Reglamenta el art. 80 de la Ley N° 17.555 de 18/9/002
Montevideo, 28 de setiembre de 2002.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Nº 17.555 de fecha 18 de setiembre de 2002.
CONSIDERANDO: I) que la referida disposición establece la obligatoriedad que los depósitos realizado por instituciones públicas deban realizarse en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
II) que necesario establecer el alcance de la referida norma.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Todos los depósitos que deban realizarse en instituciones de intermediación financiera por instituciones públicas se realizarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 2
No se encuentran incluidos en la disposición anterior los siguientes casos:
2.1. Los depósitos que leyes especiales indiquen que deban realizarse en otras instituciones o aquéllas que se realicen fuera de las instituciones de intermediación financiera.
2.2. Las colocaciones o depósitos en el Banco Central del Uruguay, en la Tesorería General de la Nación, o en la Corporación Nacional para el Desarrollo.
Artículo 3
El Banco de la República Oriental del Uruguay reconocerá a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial o comercial del Estado los intereses y reajustes que otorga a sus clientes de similar condición
Artículo 4
Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY
Publicación: 3/10/002