Aprueba la "Reglamentación de los servicios portuarios que se presten a las mercaderías o sustancias peligrosas",
Montevideo, 1° de junio de 1977.
VISTO: el proyecto de "Reglamentación de los servicios portuarios que se presten a las mercaderías o substancias peligrosas", cuya aprobación - por parte del Poder Ejecutivo- gestiona la Administración Nacional de Puertos (ANP).
RESULTANDO: I) Que dicho proyecto -cuyo texto luce a fojas 16 a 18 vta. de estos obrados- fue estructurado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ANP, sobre la base del propuesto por una Comisión especial integrada por representantes del citado Organismo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Cuerpo Nacional de Bomberos, de la Dirección Nacional de Aduanas, de la Prefectura Nacional Naval, del Centro de Navegación Transatlántica, del Banco de Seguros del Estado y de la Comisión Administrativa de la Estiba y fue aprobado por el Directorio de la ANP, según resolución 7.676/1562 del 8 de setiembre de 1975 (fojas 20);
II) Que al expedirse al respecto, la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas manifiesta que, del punto de vista formal, no ve inconveniente alguno para la aprobación del referido proyecto de Reglamentación.
CONSIDERANDO: conveniente proceder en la forma gestionada por la ANP,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase el proyecto de "Reglamentación de los servicios portuarios que se presten a las mercaderías o substancias peligrosas", a que se hace mención en la parte expositiva del presente decreto y cuyo texto luce en los adjuntos papeles administrativos: E. d. Nº 185793; E. d. Nº 185796; E. d. Nº 185797; E. d. Nº 185798 y E. d. Nº 154626.
Artículo 2
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración Nacional de Puertos.
MENDEZ - EDUARDO SAMPSON - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO
Publicación: 10/6/977
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS QUE SE PRESTEN A MERCADERÍAS O SUSTANCIAS PELIGROSAS.
Reglamento aprobado por el Decreto Nº 310/977
I) Normas generales
Artículo 1
Los servicios portuarios que se presten a las mercaderías o substancias peligrosas, se brindarán en todos los puertos comerciales del país de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento, siempre por cuenta y riesgo de sus propietarios o consignatarios.
Artículo 2
Toda mercadería o substancia peligrosa que de acuerdo al manual IMCO (Internacional Marítima Goods Cade) sea considerada peligrosa para su almacenamiento en los depósitos portuarios, será obligatoriamente despachada en forma directa. En caso de que así no pueda cumplirse, la Oficina de Mercaderías o Substancias Peligrosas dictaminará su lugar de almacenamiento de acuerdo a las normas especiales de este Reglamento.
Artículo 3
En el caso de explosivos, sustancias radioactivas y otras de despacho directo obligatorio, que no puedan retirarse de inmediato de la zona portuaria, deberán depositarse en lanchas hasta el momento de su despacho en zonas de seguridad.
Artículo 4
Las cargas declaradas peligrosas de mercaderías en tránsito o para consumo a bordo, serán almacenadas de acuerdo a las categorías establecidas.
II) Normas especiales
Artículo 5
Serán obligatoriamente almacenadas en la Isla Libertad, siempre que no sean despachados en forma directa los productos que se detallan seguidamente:
Aceite de coke crudo (Light Oil) - P. Infl. 5º C.
Acetaldehido - P. Infl. menos 27º C.
Acetato de etilo - P. Infl. 7º C.
Acetona - P. Infl. menos 20º C.
Acronitrilo resinas - P. Infl. menos 0º C.
Agua oxigenada.
Amoníaco (Cilindros).
Amonio, persulfato de azufre.
Bario, nitrato de bario, peróxido.
Benceno - P. Infl. menos 6,7º C.
Bencina de petróleo.
Borohidruro de sodio.
Carburo de calcio.
Celuloide.
Ciclohexano - P. Infl. menos 18º C.
Clorato de magnesio.
Clorato de potasio.
Clarite P.S.
Clorito de sodio.
Cloruro de etilo (gas).
Cloruro de metilo (gas).
Clorofluormetano (gas).
Dicromato de amonio (solamente en bolsas).
Dicromato de potasio (solamente en bolsas).
Dicromato de sodio (solamente en bolsas).
Dietilamina - P. Infl. menos 39º C.
Dimetilamina - P. Infl. menos 6,2º C.
Dinitrotoluol.
Disulfuro de carbono - P. Infl. menos 4º C.
Eter - P. Infl. menos 40º C.
Eter de petróleo - P. Infl. menos 20º C.
Etilcetona - P. Infl. menos 7,2º C.
Etilmetilcetona - P. Infl. menos 1º C.
Fosgeno (gas).
Fósforo (rojo y blanco).
Gas argón.
Gas freón.
Gas refrigerante.
Hidrosulfito de sodio.
Hexano - P. Infl. 7º C.
Lacas para cuero.
Metacrilaro de metilo - P. Infl. 8º C.
Metaldehido (sólido inflamable).
Metilo bromuro (gas).
Metilo cloruro (gas).
Methilal - P. Infl. menos 18º C.
Naftalina (sólido inflamable).
Naftenato de cobalto (sólido inflamable).
Nitrato de aluminio.
Nitrato de bario.
Nitrato de calcio.
Nitrato de magnesio.
Nitrato de potasio (en tambores).
Nitrato de sodio (en tambores).
Nitrato de torio.
Nitrato de zinc.
Nitrito de sodio (en tambores).
Nitrito de potasio (en tambores).
Nitrocelulosa.
Nitrógeno (gas).
Oxido de etileno (gas).
Oxido de propileno - P. Infl. menos 36º C.
Pentóxido de fósforo.
Permanganato de potasio.
Peróxidos orgánicos.
Persulfato de amonio.
Persulfato de potasio.
Peróxido de benzoilo.
Peróxido de biciclohexanona.
Peróxido de metiletilcetona.
Peróxido de sodio.
Sesquisulfuro de fósforo.
Sesquisulfuro de sodio.
Sodio, perborato.
Sodio, sulfhidrato.
Extracción de muestras de gases. - Los gases comprimidos en cilindros para su importación, no serán objeto del análisis correspondiente. En caso de dudas, la extracción de la muestra se practicará en el establecimiento, comprometiéndose el interesado, a no hacer uso de la mercadería hasta tanto se proceda al análisis de la misma.
Artículo 6
Serán obligatoriamente almacenados en las ramblas, jurisdicción de los Depósitos 22, 25 y 35 (Segunda Zona), los siguientes productos:
Cáusticos en tambores.
Acidos en general.
Dicromato (de sodio y potasio) en tambores.
Sulfuro de sodio en tambores.
Negro de humo (herméticamente cerrado).
Artículo 7
Serán obligatoriamente almacenados en el Depósito 22, los siguientes productos: Líquidos con punto de inflamación igual o inferior a 42º C hasta 36º C inclusive, excepto aquellos que el manual IMCO incluye en la clase 3.1., los que se almacenarán según lo dispuesto en el artículo 5º. Fibras textiles. Líquidos inflamables o productos químicos cuyo peso total sea de cinco kilos, destinados a reactivos para análisis o uso medicinal.
Artículo 8
Serán obligatoriamente almacenados en el Depósito 25, entre otros, los siguientes productos: Sólidos, con excepción de Oxidantes, inflamables y venenosos. Cáusticos embolsados.
Artículo 9
Por razones excepcionales, se podrán introducir cambios en los destinos fijados precedentemente, los cuales deberá ser debidamente fundados y contar con la previa conformidad de la Comisión Asesora Permanente.
Artículo 10
Para determinar la peligrosidad de los nuevos productos químicos, la Comisión Asesora Permanente, verificará si su principal activo o si sus componentes, se encuentran incluidos en el manual IMCO ya citado.
Artículo 11
En la categoría de líquidos inflamables, serán considerados peligrosos los que tengan un punto de inflamación igual o inferior a 42º C.
III) Normas de procedimiento
Artículo 12
A los efectos previstos en el artículo 2º el importador deberá declarar, a través de la gestión del Despachante de Aduana, cuál es la composición del producto o su principio activo, o el grupo en el cual se encuentra clasificado.
Artículo 13
La falta de la declaración previa a que se refiere el artículo anterior, facultará a la División de los Servicios Terrestres, a ordenar el depósito del producto de que se trate en el lugar que la Oficina de Mercaderías o Substancias Peligrosas considere más conveniente, siendo de cargo del importador, los gastos que se originen.
Artículo 14
Comprobado el incumplimiento de la declaración previa a que se refiere el artículo 12, la Oficina de Mercaderías o Substancias Peligrosas, lo denunciará al Directorio de la ANP, el cual pondrá los hechos en conocimiento de la Prefectura Nacional Naval, a los efectos de la imposición de la multa cuyo monto deberá oscilar entre el diez por ciento y el treinta por ciento del valor CIF asignado a la referida mercadería o substancia peligrosa, teniendo en cuenta el grado de peligrosidad de la misma.
Artículo 15
La multa a que refiere el artículo anterior, una vez impuesta por la Prefectura Nacional Naval, será liquidada y cobrada por la ANP, conjuntamente con los precios portuarios correspondientes a los servicios prestados a las mercaderías o substancias peligrosas de que se trata. La resolución que imponga la multa mencionada, podrá recurrirse mediante la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico en subsidio a que refiere el artículo 317 incisos 1) y 2) de la Constitución de la República. La interposición de esos recursos nunca tendrá efectos suspensivos respecto al cumplimiento de la resolución impugnada.
Artículo 16
Los Despachantes de Aduana y Agentes Marítimos deberán comunicar a la Oficina de Mercaderías o Substancias Peligrosas con una antelación mínima de 48 horas a su arribo, las partidas de elementos compuestos o productos químicos. La comunicación deberá efectuarse en los formularios que dicha Oficina proveerá al efecto. El cumplimiento de esta obligación es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 572/966 de 23 de noviembre de 1966, en cuanto impone a los Agentes Marítimos la obligación de solicitar de la Prefectura del Puerto de Montevideo la autorización necesaria para efectuar operaciones con cargas consideradas peligrosas cumpliendo para ello los requisitos que allí se especifican.
Artículo 17
Durante el trámite de importación de los productos de que trata este Reglamento y antes de su arribo al Puerto de Montevideo, la Oficina de Mercaderías o Substancias Peligrosas indicará el lugar donde deban depositarse. El mismo procedimiento se seguirá para proveer al despacho de los productos en lo pertinente.
Artículo 18
Créase una Comisión Asesora Permanente integrada con un representante de la Administración Nacional de Puertos, Dirección Nacional de Aduanas, Prefectura Nacional Naval, Banco de Seguros y Cuerpo de Bomberos, con el cometido de asesorar en los casos no previstos en la presente reglamentación.
IV) Normas de excepción
Artículo 19
Las situaciones no previstas expresamente en este Reglamento se regularán en lo pertinente de acuerdo a lo establecido en el decreto 572/966 de 23 de noviembre de 1966.
Artículo 20
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.