Decreto N°375/005

Fecha: 16/09/2011
Numero: 375/005
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 03/10/2005

 

Montevideo, 3 de octubre de 2005.

 

VISTO: el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, aprobado por la Ley Nº 17.732, de 31 de diciembre de 2003;

 

RESULTANDO: I) que el Convenio de Estocolmo refiere a ciertas sustancias químicas, que actualmente se reconocen como persistentes y bioacumulables en los organismos, que pueden causar efectos negativos al ambiente, incluyendo a éste a la salud humana;

II) que entre esos productos, el Convenio incluye una serie de sustancias químicas, algunas de las cuales pueden ser utilizadas como plaguicidas, para las que establece medidas para la eliminación de su producción y uso, además de la adecuada disposición de las acumulaciones no deseadas que pudieran existir o que se encontraran obsoletas al momento de la prohibición;

III) que nuestro país viene desarrollando, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con la participación de los Ministerios de Salud Pública y de Ganadería, Agricultura y Pesca, además de otros organismos y actores sociales, un Plan Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo, con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente;

 

CONSIDERANDO: I) que es conveniente adoptar medidas que aseguren la prohibición de la introducción, producción o uso de tales sustancias en el territorio de la República, en aplicación de los principios de la política ambiental nacional de protección del ambiente (artículo 6º de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000);

II) que algunas de esas sustancias han sido objeto de medidas previas de restricción o prohibición, adoptadas por el Ministerio de Salud Pública o por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, como en el caso de los insecticidas organoclorados y del docecacloro (Mírex);

III) que las medidas a adoptar no tendrán impacto sobre el comercio y la producción nacional, sin perjuicio de lo cual, habrá de establecerse un plazo de tres meses para la denuncia de existencias que pudieran quedar alcanzadas por la prohibición que se dispondrá;

 

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, por la Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, por el artículo 137 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y, por el artículo 20 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

(Prohibición)

Prohíbese la introducción, la producción y la utilización, en cualquier forma o bajo cualquier régimen, en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, de las sustancias químicas y las preparaciones o formulaciones que las contengan, que se enumeran a continuación:

Sustancia química                                          Número de registro CAS (Chemical Abstracts Service)

Aldrina o Aldrín                                                                                 309-00-2

Clordano                                                                                           57-74-9

Dieldrina o Dieldrín                                                                         60-57-1

Endrina o Endrín                                                                             72-20-8

Heptacloro                                                                                       76-44-8

Hexaclorobenceno                                                                         118-74-1

Mírex (Dodecacloro)                                                                       2385-85-5

Toxafeno                                                                                          8001-35-2

DDT (1,1,1-tricloro-

2,2- bis (4 clorofenil) etano                                                           50-29-3

 

Artículo 2

(Alcance)

La prohibición establecida en el artículo anterior, comprende toda forma de uso, incluyendo el agropecuario, industrial, doméstico, sanitario y cualquier otra forma de utilización posible de dichas sustancias. Solamente queda exceptuada la importación de cantidades de un producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia.

 

Artículo 3

(Declaración)

Todo tenedor a cualquier título de las sustancias químicas incluidas en el artículo 1º, sus preparaciones o formulaciones, a la fecha de la publicación del presente decreto, deberá declararlas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dentro de los 3 (tres) meses, inmediatos y siguientes de la referida publicación.

A esos efectos, dichas Secretarías de Estado instrumentarán la forma y condiciones en que las declaraciones habrán de realizarse y recibirse, las que tendrán el carácter de declaración jurada.

 

Artículo 4

(Contralor)

Los ministerios respectivos, dentro del ámbito de su competencia, efectuarán el contralor del cumplimento del presente decreto; el que será coordinado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

 

Artículo 5

(Sanciones)

Los infractores a las disposiciones del presente decreto, serán sancionados de conformidad con lo establecido por el artículo 6º de la Ley N º 16.112, de 30 de mayo de 1990 y el artículo 15 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, de la siguiente forma:

a) Con multa de entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 5000 UR (cinco mil unidades reajustables), cuyo monto se graduará según la gravedad de la infracción.

b) En forma acumulativa con la multa que correspondiera, cuando se trate de infracciones que puedan ser consideradas graves, se podrá proceder al decomiso de los objetos utilizados en la actividad ilícita, como los vehículos, naves e instrumentos, sin que resulte relevante el titular de la propiedad de los mismos.

c) En forma acumulativa a las anteriores, cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o continuados, disponer la suspensión hasta por ciento ochenta días de los registros, habilitaciones, autorizaciones o permisos para el ejercicio de la actividad respectiva.

 

Artículo 6

(Otras medidas)

Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley Nº 17.283 de noviembre de 2000, así como las facultades conferidas por el artículo 453 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y por el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994.

 

Artículo 7

(Vigencia)

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación y sus disposiciones tendrán aplicación inmediata, salvo en cuanto a la prohibición de uso de las existencias de dichas sustancias que se encontraran en el territorio nacional en esa fecha y que fueran declaradas en la forma prevista en el artículo 3º.

En esos casos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y, según corresponda, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o el Ministerio de Salud Pública, determinará la forma de uso o de disposición final de tales existencias, la que deberá efectivizarse en un plazo no superior a un año contado a partir de la publicación del presente.

 

Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

 

TABARE VAZQUEZ - MARIANO ARANA - REINALDO GARGANO - MARIO BERGARA - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA

 

Publicación: 11/10/005