Montevideo, 5 de julio de 1994.
VISTO: las normas sobre Procedimiento para el transporte y uso de aparatos fotográficos y filmadores sobre territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, así como las que controlan la revelación y la obtención de copias del mismo, aprobada por Decreto 21.409/952 de 4 de julio de 1952, con las modificaciones dispuestas por el Decreto 23.077/953 de 20 de noviembre de 1953 y el Decreto 23.851/955 de 20 de mayo de 1955.
CONSIDERANDO: que el Comando General de la Fuerza Aérea estima necesario adecuar el Procedimiento referido en el VISTO a la normativa vigente, a la actual estructura orgánica de la Fuerza Aérea y a los medios técnicos actuales de registración para un más eficaz ejercicio del cometido de Policía Aérea Nacional.
ATENTO: a lo establecido por el artículo 35 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974, literal D) del artículo 5 y artículo 21 del Decreto-Ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977, artículos 9, 17, 24 y 209 del Código Aeronáutico, aprobado por el Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974 y a lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
El régimen para la obtención de los permisos para efectuar un registro con cualquier tipo de sensor aerotransportable, así como procesar dicho material en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales se regulará por el siguiente procedimiento: "Procedimientos para el transporte y uso de sensores aerotransportables en el espacio aéreo en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales".
CAPITULO I
ZONAS DE VUELO PROHIBIDO
Artículo 1-1
1º.- Para efectuar un registro con cualquier tipo de sensor aerotransportable en zonas de vuelo prohibido (artículo 24 del Código Aeronáutico, aprobado por el Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974), deberá solicitarse y obtenerse la previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo 1-2
2º.- La solicitud se presentará por lo menos con cinco días de antelación a la fecha en que se proyecte efectuar el registro, salvo caso de emergencia debidamente justificado. La autorización tendrá vigencia por el término de cinco días a partir de la aprobación de la misma. La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A- Los establecidos por el artículo 119 del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, en lo pertinente.
B- Nombre y domicilio del gestionante, número de cédula de identidad o serie y número de credencial cívica.
C- Finalidad del trabajo (propaganda, cinematografía, relevamiento, etc.).
D- Para quien o quienes se efectuará el mismo (con indicación de nombre y domicilio).
E- Fecha de iniciación de los vuelos y duración aproximada de los mismos.
F- Aeronaves a utilizar, con indicación de matrícula.
G- Tripulación completa de las mismas (Piloto, mecánico, fotógrafo, etc.), indicando los números de las licencias respectivas.
H- Descripción de clase y tipo del sensor a utilizar, así como todo dato que permita su individualización y apreciación exacta.
I- Zona, objeto o lugar a registrar, indicados en forma precisa y delimitada su ubicación exacta, adjuntándose un croquis aclaratorio de todo ello.
J- Indicar tipo y escala del registro si correspondiere.
Artículo 1-3
3º.- Resuelta favorablemente la solicitud, previa anuencia del Comando General de la Fuerza Aérea, se remitirán los antecedentes a dicho Comando General, el que indicará el aeródromo de partida y llegada y adoptará las medidas que juzgue necesarias o convenientes para mantener durante el vuelo el control de la aeronave utilizada. Finalizado el vuelo el equipo empleado será conducido directamente al Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales de la Fuerza Aérea o al laboratorio que previamente haya sido autorizado para efectuar el proceso del material registrado, previo precintado del mismo.
Artículo 1-4
4º.- En todos los casos el Comando General de la Fuerza Aérea Uruguaya podrá designar un representante que acompañe al gestionante durante la realización del vuelo. El gestionante tendrá la obligación de facilitar todo lo necesario para el cumplimiento del contralor respectivo.
Artículo 1-5
5º.- En las escalas previstas o eventuales los equipos y el material de registro, quedarán a disposición exclusiva del representante de la Fuerza Aérea Uruguaya durante el tiempo que duren las mismas en su caso.
Artículo 1-6
6º.- El proceso del material registrado se hará en dependencias del Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales o en el que éste indique o autorice, con presencia de un representante de aquel órgano.
Artículo 1-7
7º.- Examinando el material registrado y ya procesado se actuará de la siguiente manera:
A- Se entregará al gestionante el material que no ofrezca observaciones.
B- En caso que el material ofrezca observaciones, será remitido al Comando General de la Fuerza Aérea para que dicte la Resolución que estime corresponder.
C- En todos los casos una reproducción de dichos registros quedarán en dependencias del Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales, como propiedad del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 1-8
8º.- Cuando el Comando General de la Fuerza Aérea estime que no debe entregarse el material registrado (procesado o no) a los interesados, estos no tendrán derecho a reclamo o indemnización alguna.
Artículo 1-9
9º.- En la solicitud respectiva, el interesado debe dejar constancia de que conoce y acepta la presente reglamentación y que se obliga a proceder estrictamente de acuerdo a la misma.
CAPITULO II
ZONAS DE VUELO LIBRES
Artículo 1-10
10º.- El transporte o utilización de equipos o material de registro a bordo de aeronaves, en las zonas de vuelo libre será regido por las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1-11
11º.- Las personas físicas o jurídicas podrán ejercer actividades de registro aéreo, previa inscripción en el "Registro de Operadores de Sensores Aeroespaciales", que llevará la Dirección General de Aviación Civil, la que otorgará las licencias correspondientes, que serán renovables anualmente, sin perjuicio de su suspensión o cancelación en cualquier momento, por causas fundadas. Para inscribirse en dicho Registro, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
A- Las personas que intervengan en actividades de registro aéreo deben ser personas o empresas nacionales, incluso el Personal Navegante, Operadores y Técnicos, excepto en los casos en que expresamente se exima del cumplimiento de este requisito. Si se tratara de empresas, la mayoría de sus directores deberán poseer la calidad indicada en el párrafo anterior.
B- Poseer reconocida responsabilidad moral y capacidad técnica para desarrollar las actividades mencionadas a criterio de la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo 1-12
12º.- Los permisos para la realización de los registros aéreos solicitados por las personas inscriptas en el Registro mencionado, deberán cumplir los siguientes requisitos:
A- Los establecidos por el artículo 119 del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, en lo pertinente.
B- Número de cédula de identidad o serie y número de credencial cívica.
C- Finalidad del trabajo (propaganda, cinematografía, relevamiento, etc.).
D- Para quien o quienes se efectuará el mismo (con indicación de nombre y domicilio).
E- Fecha de iniciación de los vuelos y duración aproximada de los mismos.
F- Aeronaves a utilizar, con indicación de matrícula.
G- Tripulación completa de las mismas (Piloto, mecánico, fotógrafo, etc.), indicando los números de las licencias respectivas.
H- Descripción de clase y tipo del sensor a utilizar, así como todo dato que permita su individualización y apreciación exacta.
I- Zona, objeto o lugar a registrar, indicados en forma precisa y delimitada su ubicación exacta, adjuntándose un croquis aclaratorio de todo ello.
J- Indicar tipo y escala del registro si correspondiere.
K- Presentarse con antelación no menor de 5 días a la fecha en que se tenga el propósito de realizar el vuelo, salvo caso de emergencia debidamente justificado.
L- Indicación de la fecha de realización del vuelo. La autorización tendrá vigencia por el término de 5 días a contar de otorgada la misma.
LL- Determinación de la zona del país en que el vuelo se realizará, objetivo a fotografiar y finalidad de los trabajos.
M- Matrícula de la aeronave, nómina del Personal Navegante, del Operario y del Personal Auxiliar. Los permisos a que refiere este artículo serán tramitados y concedidos por la Dirección General de Aviación Civil. Una vez otorgado el permiso y antes de realizarse los vuelos correspondientes, dicha Dirección pondrá en conocimiento del Comando General de la Fuerza Aérea sobre el otorgamiento de dicho permiso y sus condicionantes.
Artículo 1-13
13º.- La Fuerza Aérea Uruguaya en ejercicio del cometido de Policía Aérea, adoptará las medidas necesarias para fiscalizar que el vuelo se realice en las condiciones y dentro de las zonas autorizadas, pudiendo esta medida comprender el envío de un representante. El equipo a utilizarse será debidamente fiscalizado antes de la iniciación del vuelo, sellándose los almacenes que contengan el material de registro correspondiente. Si se comprobara que las imágenes o registros obtenidos no corresponden bajo algún aspecto a la autorización concedida o abarcan cualquiera de las zonas previstas en el artículo 24 del Código Aeronáutico se incautará del material de primera generación y se remitirá al Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales sin perjuicio de las responsabilidades emergentes. La Fuerza Aérea en ejercicio del cometido de Policía Aérea Nacional, tendrá competencia para efectuar las verificaciones y tomar las medidas necesarias a los efectos de lo establecido en el párrafo anterior. Los decolajes y aterrizajes se efectuarán en los aeródromos que en cada caso determine la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo 1-14
14º.- Cuando se trate de la ejecución de registros aéreos, que impongan la realización de vuelos en el país por personas inscriptas en el Registro respectivo y con la licencia en vigencia, la Dirección General de Aviación Civil queda facultada para otorgar las autorizaciones pertinentes, por intermedio de sus delegados en los aeródromos correspondientes, siempre que exista la posibilidad de cumplir los requisitos y las medidas de fiscalización determinados en los numerales anteriores.
Artículo 1-15
15º.- La Dirección General de Aviación Civil, podrá conceder autorizaciones precarias para la obtención de imágenes o registros en zonas de vuelo libre, a personas que soliciten los permisos respectivos y llenen las condiciones de carácter general establecidas en esta reglamentación.
CAPITULO III
ARANCELES Y SANCIONES
Artículo 1-16
16º.- El Poder Ejecutivo fijará a propuesta de la Dirección General de Aviación Civil, los aranceles a regir por concepto de inscripciones en el "Registro de Operadores de Sensores Aeroespaciales" y expedición de licencias.
Artículo 1-17
17º.- Las contravenciones a lo dispuesto por la presente Reglamentación serán sancionadas en la forma prevista en el Título XVI del Código Aeronáutico, sin perjuicio de dar la intervención correspondiente a la Justicia Ordinaria, en caso de que la infracción configure un delito.
Artículo 2
El Comando General de la Fuerza Aérea emitirá el respectivo Manual de Procedimiento Interno.
Artículo 3
Derógase el Decreto 21.409/952 del 4 de julio de 1952, y las modificaciones dispuestas por el Decreto 23.077/953 del 20 de noviembre de 1953 y el Decreto 23.851/955 del 20 de mayo de 1955.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese y archívese.
LACALLE HERRERA - DANIEL HUGO MARTINS
Publicación : 13/7/994