Decreto N°316/992

Fecha: 16/09/2011
Numero: 316/992
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 07/07/1992

 

Montevideo, 7 de julio de 1992.

 

VISTO: las medidas adoptadas con el objetivo de desregular laindustria automotriz.


RESULTANDO: que las especiales características de la industria automotriz nacional, así como del mercado interno de vehículos automotores, hacen aconsejable adoptar medidas tendientes a impulsar el crecimiento de las exportaciones de los productos del sector permitiendo así la reconversión del mismo.


CONSIDERANDO: I) Los efectos que sobre la industria local tienen las políticas que en esta materia se han diseñado en los países miembros del MERCOSUR;

II) Que las medidas a aplicar facilitarán la adopción de acuerdos sectoriales en el marco del referido tratado con el objetivo de incrementar la integración de las industrias regionales;

III) Conveniente establecer la exclusión del beneficio de devolución de impuestos indirectos respecto de los productos cuya exportación se encuentra favorecida por el presente decreto;

IV) Necesario arbitrar mecanismos que eviten las distorsiones que en el proceso de reconversión provocan prácticas comerciales tales como la importación de vehículos usados, o el ensamblado de los mismos a partir de partes usadas;


ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el literal c) del inciso segundo del artículo 2 de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Las empresas que realicen exportaciones de vehículos terminados o semiterminados, ensamblados en el país, o de autopartes de origen nacional, podrán hacer uso del siguiente mecanismo aplicable a la importación de vehículos automotores nuevos armados en origen destinados al mercado interno y a la de productos que ingresen por el Item NCM 8708.99.90.50.- Podrán importar con una preferencia de hasta 13 puntos en la TGA (Tasa Global Arancelaria) que incluye el incremento de 3 puntos porcentuales resultante del artículo 1º del Decreto Nº 484/997, de 29 de diciembre de 1997, siempre que no se supere el equivalente a U$S 0,10 (diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por cada dólar exportado, considerando los valores FOB declarados en los cumplidos aduaneros.- Las empresas que acumulen el beneficio establecido por el Decreto Nº 558/994, de 21 de diciembre de 1994, reducirán el tope previsto en el inciso anterior a U$S 0,007 (siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América), pudiendo imputar U$S 0,005 (cero coma cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América), que se utilizará en la forma establecida en el Decreto Nº 558/994 citado, en cuyo caso el tope se reducirá a U$S 0,065 (seis coma cinco centavo de centavo de dólar de los Estados Unidos de América).- Las empresas comprendidas en el primer inciso de este artículo, que en el plazo de 240 (doscientos cuarenta) días contados a partir de la fecha del cumplido aduanero de exportación no hagan uso de la preferencia de la TGA (Tasa Global Arancelaria) en cualquiera de las alternativas previstas, podrán afectar los saldos al pago de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva y a la cancelación de obligaciones con el Banco de Previsión Social.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 60/999 de 3/3/999

 

Artículo 2

Serán considerados productos aptos para ser incluidas en los beneficios dispuestos por este decreto los siguientes:

- Las autopartes que se produzcan en el país a partir de materias primas nacionales o importadas, siempre que estas experimenten una transformación en su composición, forma o estructura original y que su destino final sea una Terminal Automotriz, el mercado de reposición de vehículos automotores, o que se demuestre fehacientemente su utilización en estos vehículos;

- Las autopartes armadas en el país consistentes en conjuntos o sub-conjuntos de vehículos, siempre que sean el resultado de un proceso industrial significativo.

- Los vehículos terminados o semiterminados que se ensamblen en el país a partir de kits importados con un grado de desarme aprobado por la Dirección Nacional de Industrias.

- Las empresas fabricantes o ensambladoras de vehículos y autopartes, deberán acreditar el cumplimiento de un Valor Agregado Nacional o Regional, según los casos, acorde con los requisitos de origen exigidos por los Convenios bilaterales o multilaterales suscritos entre el país y los países importadores. La verificación del cumplimiento de los extremos referidos en este artículo estará a cargo de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

 

Artículo 3

La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería llevará el control de los valores importados y exportados por las respectivas empresas y emitirá las constancias correspondientes que certificarán que la importación corresponde efectuarse con la preferencia de 10 puntos en la T.G.A., las que serán presentadas ante el Banco de la República Oriental del Uruguay conjuntamente con el formulario de habilitación de importación de vehículos armados en origen, al tramitarse la denuncia de importación.

 

Artículo 4

Las empresas exportadoras referidas en el artículo 1 podrán ceder sus derechos derivados de exportaciones realizadas, a empresas importadoras de vehículos destinados a la comercialización en el mercado interno, las que serán en ese caso los beneficiarios de la exoneración de tributos dispuesta por este decreto. La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería controlará y autorizará si corresponde la respectiva cesión.

 

Artículo 5

 Derogado por el art. 1° del Decreto N° 583/994 de 30/12/994

 

Artículo 6

El certificado de origen de los vehículos ensamblados en el país destinados a su exportación a la República Federativa del Brasil en el marco del P.E.C. (Protocolo de Expansión Comercial) será emitido por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

 

Artículo 7

Elimínase la categoría G de vehículos establecida en el artículo 1 del decreto 128/970 del 13 de marzo de 1970.

Deróganse los artículos 7 y 8 del decreto 464/978 del 11 de agosto de 1978.

 

Artículo 8

Prohíbese por un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la vigencia de este decreto la importación de los bienes a que se refieren los artículos 1 del decreto 494/990, de 29 de octubre de 1990 y 1 del decreto 583/990 de 18 de diciembre de 1990.

 

Artículo 9

Prohíbese por un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la vigencia de este decreto la importación de vehículos usados de los ítems comprendidos en la posición NADI 87.02 y subposición 07.01.02;

 

Artículo 10

Exclúyase de los beneficios acordados por el artículo 5 del decreto 393/991 de 29 de julio de 1991 a los productos comprendidos por lo dispuesto en el artículo 2 de este decreto según resolución de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

 

Artículo 11

Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

 

Artículo 12

Comuníquese, publíquese.

 

LACALLE HERRERA - EDUARDO ACHE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO

 

Publicación: 25/9/992