Decreto N° 177/979

Fecha: 16/09/2011
Numero: 177/979
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 21/03/1979

 

Montevideo, 21 de marzo de 1979.

 

VISTO: la gestión formulada ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, por la Asociación de Criaderos del Caballo Puro de Carrera, a los fines que se indicarán.

 

RESULTANDO: I) Por decreto 418/970, de 3 de setiembre de 1970, se exoneró, por el término de un año, a partir de esa fecha del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma, recargos, depósitos previos o consignaciones, establecidos en función de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes, tasas consulares, así como del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo 177 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a las importaciones de reproductores equinos de pedigree, machos y hembras, sangre pura de carrera. Dicha medida fue prorrogada, hasta el 3 de setiembre de 1978, por el decreto 336/978 de fecha 14 de junio de 1978;

II) En la gestión de referencia la mencionada Asociación solicita se prorroguen por el término de un año, a partir del 3 de setiembre de 1978, las exoneraciones establecidas en los mencionados decretos, habida cuenta que con dicha medida se podrá continuar la incorporación a los haras uruguayos, de sementales y vientres que renueven la sangre de los planteles de cría, aumentando la capacidad de producción en un nivel de calidad internacional y mantener y elevar las exportaciones de este rubro no tradicional;

III) Se oyó a la Asesoría Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que se expidió en forma favorable.

 

CONSIDERANDO: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, proveer en la forma solicita por la Asociación de Criaderos del Caballo Puro de Carrera, a fin de continuar facilitando la importación de reproductores equinos, machos y hembras, sangre pura de carrera.

 

ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 2 de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y artículos 4 y 2 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Prorrógase, por el término de un (1) año, a partir del 3 de setiembre de 1978, la vigencia de las disposiciones del decreto 418/970, de fecha 3 de setiembre de 1970 y posteriores y concordantes y, en consecuencia, exonérase del pago de depósitos previos a la importación de recargos, establecidos en aplicación del artículo 2 de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, con excepción del recargo mínimo fijado por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; de tasas consulares, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo, redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 inciso B y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las importaciones de reproductores equinos de pedigree, machos y hembras sangre pura de carrera.

 

Artículo 2

Los reproductores importados bajo este régimen no podrán intervenir en ninguna competencia en hipódromos del país, sin que previamente se reliquiden y abonen las franquicias acordadas en el artículo anterior.

 

Artículo 3

El incumplimiento de lo dispuesto en el precedente artículo, configurará la infracción prevista en el artículo 253 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

La Dirección de Sanidad Animal y la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, adoptarán los controles del caso, dentro de sus respectivas competencias, a los fines indicados anteriormente.

 

Artículo 4

Dése cuenta al Consejo de Estado.

 

Artículo 5

Comuníquese, etc.

 

MENDEZ - JORGE LEON OTERO - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI

Publicación: 25/4/979