Montevideo, 27 de agosto de 1964.
Artículo 1
Derogado por el art.35 del Decreto N°119/977 de 2/3/977
Artículo 2
Derogado por el art.35 del Decreto N°119/977 de 2/0/977
Artículo 3
"La introducción temporaria de películas de largo, medio o cortometraje de tipo cinematográfico o de video, destinadas a su exhibición pública por Asociaciones Civiles de tipo cultural, sin fines de lucro y de actuación debidamente acreditada, será autorizada por la Dirección Nacional de Aduanas por un plazo de noventa días, con los debidos resguardos e intervenciones y controlando su salida regular. Asimismo, al igual que en las operaciones previstas en el inciso 1º, en caso de incumplimiento, se aplicarán, según procede, las sanciones legales correspondientes.
Inciso 3°) en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto Nº 180/989 de 20/0/989
Artículo 5
“Las exportaciones temporarias de caballos de entrenamiento, de carrera, los afectados al deporte de polo, de equinos para participar de la adquisición y/o prestación de servicios de reproducción, así como toda clase de animales destinados a exposiciones y muestras de carácter ganadero o deportivo, serán resueltas por la Dirección Nacional de Aduanas, previa intervención de la Dirección de Sanidad Animal, cuando así corresponda."
En su nueva redacción dada por el Texto incorporado por art. 1° del Decreto 402/994 de 31/8/994.
Artículo 6
“Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas para autorizar la exportación temporaria por un año, con carácter de improrrogable, de bienes destinados a manifestaciones deportivas y culturales”
En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 533/991 de 30/9/991.
Artículo 7
Derogado por el art. 35 del Decreto N° 119/977 de 2/3/977
Artículo 8
Derogado por el art. 35 del Decreto N° 119/977 de 2/3/977
Publicación: 10/9/964