Montevideo, 13 de julio de 2005.
VISTO: lo dispuesto en el Decreto No. 461/004 de 30 de diciembre de 2004 por el cual se prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis y carrocerías para vehículos automotores prorrogando el Decreto No. 234/004 de 12 de julio de 2004;
CONSIDERANDO: que se mantiene incambiada la situación que motivara el dictado de las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la prohibición de importación de dichos bienes;
ATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del artículo 2º de la Ley No. 12.670 de 17 de diciembre de 1959.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los ítems comprendidos en las posiciones NCM 8701.20.00.00, 8705.40.00.00, 8705.90.90.00 y en las partidas NCM 87.02, 87.03, y 87.04 con excepción de las posiciones NCM 8704.10. y 8703.10.00.00.
Artículo 2
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de motociclos usados (incluidos los también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87.14.
Artículo 3
Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capitulo II "de las industrias armadoras de vehículos automotores", (artículos 2º al 7º, del Decreto No. 128/970 de 13 de marzo de 1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06.
Artículo 4
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta días) la importación de bienes usados de la partida 87.07, con excepción de las cabinas para vehículos de las partidas 8704.22, 8704.23 y 87.04.32.
Artículo 5
No obstante la prohibición dispuesta por el presente Decreto, se autorizará la importación de vehículos usados recibidos en donación desde el exterior, con destino a entidades públicas estatales.
Artículo 6
Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida en este Decreto, los vehículos considerados Sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o participación en competencias.
Artículo 7
La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quines no podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido un plazo de 3 años.
Artículo 8
A los efectos establecidos en el Art. 1º del Decreto 727/91 de 30 de diciembre de 1991, la Dirección Nacional de Industrias considerará vehículos automotores nuevos, a los 0 Km. fabricados en el año en que se realiza su importación o en el año inmediato anterior.
Artículo 9
La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción cuando medie una solicitud fundada, importaciones de vehículos automotores que no cumplan con lo dispuesto en el Art. 8º.
Al dictar la resolución pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un vehículo sin uso (0 km.), que corresponda a un modelo en producción actual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso al territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos en el mencionado artículo.
Artículo 10
El presente Decreto entrará en vigencia el 8 de julio de 2005.
Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.
TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA - DANILO ASTORI
Publicación: 20/7/005