Reglamenta el art. 31 de la Ley N° 15.921 de 17/12/987
Montevideo, 30 de agosto de 1994.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 31º de la Ley Nº 15.921 de 17 de diciembre de 1987.
RESULTANDO: que la referida disposición establece la aplicación de los recursos obtenidos de la recaudación de las prestaciones pecuniarias abonadas a la Dirección Nacional de Zonas Francas de parte de los Usuarios, al mejoramiento de los servicios, promoción y publicidad y a otras obras para el desarrollo y mejoras de las mismas.
CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente reglamentar la citada disposición legal, regulando la aplicación de los fondos referidos.
II) que es necesario determinar los conceptos de egresos que se pueden efectuar para el "mejoramiento de los servicios de las Zonas Francas", a efectos de evitar divergencias sobre el destino y aplicación de los fondos.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168º de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Del producido de las prestaciones pecuniarias, obtenido por la Dirección Nacional de Zonas Francas, se destinará hasta el 17% (diecisiete por ciento) al mejoramiento de los servicios de las mismas, debiendo ajustarse a los siguientes criterios:
a) hasta un 15% (quince por ciento) para abonar incentivos a los funcionarios de la Dirección Nacional de Zonas Francas, con el fin de lograr el mejoramiento de los servicios brindados por la Unidad Ejecutora, cuya distribución se regirá por el Decreto Nº 261/991 de 15 de mayo de 1991.
b) hasta un 2% (dos por ciento) para solventar la participación de sus funcionarios en aquellos seminarios y eventos relacionados con las Zonas Francas y temas conexos, que permitan el enriquecimiento de sus conocimientos y que en definitiva se traduzcan en el mejoramiento y desarrollo de las Zonas Francas en el Uruguay.
Artículo 2
Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Publicación: 13/9/994