Decreto N°390/001

Aprobó la Decisión 4/00 GMC

Fecha: 19/09/2011
Numero: 390/001
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 09/10/2001

 

DECRETO N° 390/001

 

Aprobó la Decisión 4/00 GMC

 

Montevideo, 9 de octubre de 2001.

 

VISTO: las Decisiones del Consejo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) Nos. 5/93 y 12/93 por las que se aprobaron el Acuerdo para la Aplicación de Controles Integrados de Frontera entre los Estados Partes del Mercosur denominado "Acuerdo de Recife" y el Reglamento sobre Procedimientos Operativos para regular los Controles Integrados de Frontera;

 

RESULTANDO: I) que las Decisiones mencionadas en el Visto han sido formalizadas bajo las disposiciones jurídicas del Tratado de Montevideo de 1980 como Acuerdo de Alcance Parcial de Promoción del Comercio Nº 5, mediante Protocolos suscritos por los Estados Partes con fecha 18 de mayo de 1994, registrados ante la Secretaría General de la ALADI con la identificación "AAP.PC/5 y su Acta de Rectificación de 25 de mayo de 1994" y "AAP.PC/5.1";

II) que el Consejo del Mercado Común en su XVIII Reunión aprobó las  Decisiones Nos. 04/00 y 05/00 que introducen modificaciones a las Decisiones Nos. 5/93 y 12/93, conviniendo nuevos textos revisados, ordenados y consolidados del "Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Comercio, concertado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay" denominado "Acuerdo de Recife" y del "Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Comercio, concertado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay" respectivamente;

 

CONSIDERANDO: I) que de conformidad con las instrucciones incluidas en las Decisiones Nos. 04/00 y 05/00 del Consejo del Mercado Común los textos consolidados del "Acuerdo de Recife" y de su Primer Protocolo Adicional han sido formalizados y registrados ante la ALADI mediante la respectiva suscripción, con fecha 29 de setiembre de 2000, de los Protocolos Adicionales Segundo y Tercero al Acuerdo de Alcance Parcial de Promoción del Comercio Nº 5;

II) que los controles integrados de frontera entre los Estados Partes del MERCOSUR comprenden a las áreas aduaneras, migratorias, sanitarias y de transporte;

III) que los Protocolos Adicionales a que se hace referencia en el Considerando I tienen vigencia a partir de la fecha de su suscripción de conformidad con lo dispuesto por el artículo segundo de dichos instrumentos;

IV) que procede incorporar al derecho positivo interno los textos de los Protocolos Adicionales mencionados en el Considerando I;

 

ATENTO: a lo actuado por el Comité Técnico Nº 2 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR "Asuntos Aduaneros" y por la Representación Permanente de la República ante ALADI, así como a lo informado por las Secretarías de Estado intervinientes en los controles integrados de frontera;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 

DECRETA:

 

Artículo 1

Apruébanse los Protocolos Adicionales Segundo y Tercero al Acuerdo de Alcance Parcial de Promoción del Comercio Nº 5 concertado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por los que se formalizan los textos revisados, ordenados y consolidados del "Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación de Comercio, concertado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay" denominado "Acuerdo de Recife" y del "Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Comercio, concertado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay", suscritos con fecha 29 de setiembre de 2000 bajo las disposiciones jurídicas del Tratado de Montevideo de 1980 y depositados ante la Secretaría General de la ALADI, los cuales forman parte del presente Decreto como Anexos.

 

Artículo 2

Publíquese y dése cuenta a la Asamblea General.

 

BATLLE - DIDIER OPERTTI - GUILLERMO STIRLING - ALBERTO BENSION - LUCIO CACERES - GONZALO GONZALEZ

 

Publicación: 17/10/001

 

DECISIÓN MERCOSUR 4/00 

ACUERDO DE RECIFE

 Aprobada por el Decreto N° 390/001

 

VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 5/93 y 2/99 y la Propuesta Nº 8/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

 

CONSIDERANDO: Que a efectos de instrumentar las recomendaciones elaboradas en el marco de las actividades dispuestas por la Decisión CMC Nº 2/99, relativas a las “Áreas de Control Integrado” – “Revisión de definiciones de aspectos de las Áreas de Control Integrado”, resulta necesario aprobar modificaciones al texto del “ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”, denominado “ACUERDO DE RECIFE”.

 

El CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

Artículo 1

Reemplazar el texto del Artículo 3 del “Acuerdo de Recife” por el que se transcribe a continuación:

“Los funcionarios competentes de cada país ejercerán, en el Área de Control Integrado, sus respectivos controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte. A tales efectos deberá considerarse que:

a) La jurisdicción y la competencia de los organismos y funcionarios del País Limítrofe se considerarán extendidas a dicha Área.

b) Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda para el ejercicio de sus respectivas funciones en dicha Área, a los efectos de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo comunicarse, de oficio o a solicitud de parte, cualquier información que pueda ofrecer interés para el servicio.

c) El País Sede se obliga a prestar su cooperación para el ejercicio pleno de todas las funciones antedichas y, en especial, al traslado de personas y bienes hasta el límite internacional, a los fines de su sometimiento a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales del País Limítrofe, en cuanto correspondiere.

d) Deberá considerarse, a los efectos del control aduanero, como extensión del Área de Control Integrado, a la vía terrestre, establecida de conformidad entre los Estados Partes, comprendida entre las instalaciones del Área de Control Integrado y el Punto de Frontera.

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, todos los procedimientos relativos a los controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte, deberán ejecutarse exclusivamente en el Área de Control Integrado.

 

Artículo 2

Incorporar el texto que inmediatamente se transcribe, como continuación del texto original del Artículo 9 del “Acuerdo de Recife”:

“Siempre que existan instalaciones adecuadas y suficientes puestas a disposición por el País Sede y con la autorización de las Administraciones Aduaneras y la aprobación del Coordinador Local de dicho país, se les permitirá a las personas referidas en este Artículo, la instalación de sus equipamientos, la utilización de herramientas y demás materiales necesarios al desempeño de sus actividades profesionales, observando lo dispuesto en párrafo b), numerales 1 y 2 del Artículo 13 y el Artículo 14 de este Acuerdo.

Las comunicaciones efectuadas por las personas de las cuales trata este Artículo con su sede localizada en la ciudad adyacente al Punto de Frontera donde se sitúa el Área de Control Integrado, serán realizadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución GMC N° 66/97 o en sus modificatorias.”

 

Artículo 3

Incorporar el texto que inmediatamente se transcribe, como continuación del texto original del apartado 3) punto b del Artículo 13 del “Acuerdo de Recife”:

“Le será permitido al País Limítrofe, por las autoridades competentes del País Sede, sin cargo para éste, salvo acuerdo de reciprocidad de tratamiento entre los Estados Partes, la instalación de sus sistemas de comunicación telefónica, de transmisión de datos, de satélite y de radio, siempre y cuando se apliquen los procedimientos contenidos en la Resolución GMC N° 45/99 o sus modificatorias.

Cuando el sistema de comunicaciones a ser instalado utilizase frecuencias radioeléctricas, el Coordinador Local (en el Área de Control Integrado) del País Limítrofe deberá presentar una solicitud formal a la Administración Nacional de Telecomunicaciones de su país, para que ésta inicie los procedimientos de coordinación con su homóloga del País Sede, de acuerdo a la normativa MERCOSUR en la materia, con el objetivo de definir la franja de frecuencia a ser autorizada en ambos países y, de esta manera, evitar interferencias que perjudiquen a otros servicios de radiocomunicaciones que se encuentren operando en las zonas de frontera.”

 

Artículo 4

El texto revisado, ordenado y consolidado del “ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, denominado “ACUERDO DE RECIFE”, con las modificaciones introducidas en la presente Decisión, consta en el Anexo a ésta y forma parte de la misma.

 

Artículo 5

Queda revocada la DEC. CMC N° 5/93, cuando entre en vigencia la presente Decisión.

 

Artículo 6

Solicitar a los Estados Partes para que instruyan a sus Representaciones ante ALADI que protocolicen en el ámbito de la Asociación el texto revisado, ordenado y consolidado del Acuerdo de Recife.

 

XVIII CMC-Buenos Aires, 29/VI/00

 

ANEXO

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA FACILITACIÓN DE COMERCIO, CONCERTADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, DENOMINADO “ACUERDO DE RECIFE”

 

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, convienen en:

Suscribir un Acuerdo para la Facilitación de Comercio que se denominará “Acuerdo de Recife”, con la finalidad de establecer las medidas técnicas y operativas que regularán los controles integrados en frontera entre sus signatarios, Acuerdo que se regirá por las normas del Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros en cuanto fueren aplicables, y por las disposiciones que a continuación se establecen:

CAPITULO I

DEFINICIONES

 

Artículo 1

Para los fines del presente Acuerdo se entiende por:

a) “CONTROL”: la verificación, por parte de las autoridades competentes, del cumplimiento de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la entrada y salida de personas, mercaderías y medios de transporte de personas y cargas por los puntos de frontera.

b) “CONTROL INTEGRADO”: la actividad realizada en uno o más lugares, utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y similares en forma secuencial y, siempre que sea posible, simultánea, por los funcionarios de los distintos organismos que intervienen en el control.

c) “ÁREA DE CONTROL INTEGRADO”: la parte del territorio del País Sede, incluidas las instalaciones donde se realiza el Control Integrado por parte de los funcionarios de dos países.

d) “PAÍS SEDE”: país en cuyo territorio se encuentra el Área de Control Integrado.

e) “PAÍS LIMÍTROFE”: país vinculado por un punto de frontera con el País Sede.

f) “PUNTO DE FRONTERA”: el lugar de vinculación entre los países, habilitado para la entrada y salida de personas, mercaderías y medios de transporte de personas y cargas.

g) “INSTALACIONES”: los bienes muebles e inmuebles que constan en el Área de Control Integrado.

h) “FUNCIONARIO”: la persona, cualquiera sea su rango, perteneciente a los organismos encargados de realizar los controles.

i) “LIBRAMIENTO”: el acto por el cual los funcionarios responsables del control integrado autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículos, mercaderías o cualquier otro objeto o artículo sujeto a dicho control.

j) “ORGANISMO COORDINADOR”: el organismo que determinará cada Estado Parte, que tendrá a su cargo la coordinación administrativa en el Area de Control Integrado.

 

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES DE LOS CONTROLES

 

Artículo 2

El control del país de salida se realizará antes del control del país de entrada.

 

Artículo 3

Los funcionarios competentes de cada país ejercerán, en el Area de Control Integrado, sus respectivos controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte. Para tal fin se entenderá que:

a) La jurisdicción y la competencia de los organismos y funcionarios del País Limítrofe se considerarán extendidas a dicha Área.

b) Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda para el ejercicio de sus respectivas funciones en dicha Área, a fin de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo comunicarse, de oficio o a solicitud de parte, toda información que pueda ser de interés para el servicio.

c) El País Sede se obliga a prestar su cooperación para el pleno ejercicio de todas las funciones ya mencionadas y, en especial, el traslado de personas y bienes hasta el límite internacional a fin de que se sometan a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales del País Limítrofe, cuando sea el caso.

d) Deberá considerarse, a los efectos del control aduanero, como extensión del Area de Control Integrado, a la vía terrestre, establecida de conformidad entre los Estados Partes, comprendida entre las instalaciones del Área de Control Integrado y el Punto de Frontera.

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, todos los procedimientos relativos a los controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte, deberán ejecutarse exclusivamente en el Área de Control Integrado.

 

Artículo 4

Para los efectos de la realización del Control Integrado, se deberá entender que:

a) Autorizada la entrada de personas y/o bienes, se otorgará a los interesados la documentación cabible que los habilita para el ingreso al territorio.

b) En caso de que el País Sede sea el país de entrada y las autoridades del País Limítrofe no autoricen la salida de personas y/o bienes, éstos deberán retornar al territorio del país de salida.

c) 1 – En caso de que se haya autorizado la salida de personas y no se autorice su ingreso por la autoridad competente en razón de disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, aquellas no podrán ingresar al territorio del país de entrada, debiendo regresar al país de salida.

2 – En la hipótesis de haberse autorizado la salida de bienes y no su ingreso, frente a la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, por no ser posible su libramiento con los controles efectuados en el Área de Control Integrado, aquellos podrán ingresar al territorio a fin de que se hagan los controles y/o las intervenciones pertinentes.

 

Artículo 5

Los organismos nacionales competentes concertarán acuerdos operativos y adoptarán sistemas que complementen y faciliten el funcionamiento de los controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte, editando para ello, los actos pertinentes, para su aplicación.

 

CAPITULO III

DE LA PERCEPCION DE IMPUESTOS, TASAS Y OTROS GRAVAMENES

 

Artículo 6

Los organismos de cada país están facultados a recibir, en el Área de Control Integrado los importes correspondientes a los impuestos, tasas y otros gravámenes, de conformidad con la legislación vigente en cada país. Los montos recaudados por el País Limítrofe serán trasladados o transferidos libremente por los organismos competentes para su país.

 

CAPITULO IV

DE LOS FUNCIONARIOS

 

Artículo 7

Las autoridades del País Sede suministrarán a los funcionarios del País Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la misma protección y ayuda que a sus propios funcionarios. Por otra parte, los organismos del País Limítrofe adoptarán las medidas pertinentes a fin de asegurar la cobertura médica a sus funcionarios en servicio en el País Sede. Por su parte, éste se compromete a proporcionar la asistencia médica integral que la urgencia del caso requiera.

 

Artículo 8

Los organismos coordinadores del Área de Control Integrado deberán intercambiar las listas de los funcionarios de los organismos que intervienen en esa Área, comunicando de inmediato cualquier modificación introducida a las mismas. Asimismo, las autoridades competentes del País Sede se reservan el derecho de solicitar la sustitución de cualquier funcionario perteneciente a institución homóloga del otro país, en ejercicio en el Área de Control Integrado, cuando existan razones justificadas.

 

Artículo 9

Los funcionarios no comprendidos en las listas mencionadas en el ARTICULO 8, despachantes de aduana, agentes de transporte, importadores, exportadores y otras personas del País Limítrofe, ligados al tránsito internacional de personas, al tráfico internacional de mercaderías y a medios de transporte, estarán autorizadas a dirigirse al Área de Control Integrado, con la identificación de su cargo, función o actividad, mediante la exhibición del respectivo documento.

Siempre que existan instalaciones adecuadas y suficientes puestas a disposición por el País Sede y con la autorización de las Administraciones Aduaneras y la aprobación del Coordinador Local de dicho país, se les permitirá a las personas referidas en este Artículo, la instalación de sus equipamientos, la utilización de herramientas y demás materiales necesarios al desempeño de sus actividades profesionales, observando lo dispuesto en párrafo b), numerales 1 y 2 del Artículo 13 y el Artículo 14 de este Acuerdo.

Las comunicaciones efectuadas por las personas de las cuales trata este Artículo con su sede localizada en la ciudad adyacente al Punto de Frontera donde se sitúa el Área de Control Integrado, serán realizadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución GMC N° 66/97 o en sus modificatorias.

 

Artículo 10

Los funcionarios que ejerzan funciones en el Área de Control Integrado deberán usar en forma visible los distintivos de los respectivos organismos.

 

Artículo 11

El personal de empresas prestadoras de servicios, estatales o privadas, del País Limítrofe estará también autorizado a dirigirse al Área de Control Integrado, mediante la exhibición de un documento de identificación, cuando vaya en servicio de instalación o mantenimiento de los equipos pertinentes de los organismos del País Limítrofe, llevando consigo las herramientas y el material necesario.

 

CAPITULO V

DE LOS DELITOS E INFRACCIONES COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS EN LAS AREAS DE CONTROL INTEGRADO

 

Artículo 12

Los funcionarios que cometan delitos en el Área de Control Integrado, en ejercicio o con motivo de sus funciones, serán sometidos a los tribunales de su país y juzgados por sus propias leyes.

Los funcionarios que cometan infracciones en el Area de Control Integrado en ejercicio de sus funciones, violando reglamentaciones de su país, serán sancionados conforme las disposiciones administrativas de este país.

Fuera de las hipótesis contempladas en los párrafos anteriores, los funcionarios que incurran en delitos o infracciones serán sometidos a las leyes y tribunales del país donde aquellos fueron cometidos.

 

CAPITULO VI

DE LAS INSTALACIONES, MATERIALES, EQUIPOS Y BIENES PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES

 

Artículo 13

Estarán a cargo:

a) Del País Sede:

1. – Los gastos de construcción y mantenimiento de los edificios.

2. – Los servicios generales, salvo que se acuerde un mecanismo de coparticipación o compensación de los gastos.

b) Del País Limítrofe:

1. – El suministro de su mobiliario, para lo que deberá acordar con la autoridad competente del País Sede.

2. - La instalación de sus equipos de comunicación y sistemas de procesamiento de datos, así como de su mantenimiento y el mobiliario necesario para ello.

3. – Las comunicaciones que realicen sus funcionarios en las áreas mencionadas, mediante la utilización de equipos propios, que se considerarán comunicaciones internas de dicho país.

Le será permitido al País Limítrofe, por las autoridades competentes del País Sede, sin cargo para éste, salvo acuerdo de reciprocidad de tratamiento entre los Estados Partes, la instalación de sus sistemas de comunicación telefónica, de transmisión de datos, de satélite y de radio, siempre y cuando se apliquen los procedimientos contenidos en la Resolución GMC N° 45/99 o sus modificatorias.

Cuando el sistema de comunicaciones a ser instalado utilizase frecuencias radioeléctricas, el Coordinador Local (en el Área de Control Integrado) del País Limítrofe deberá presentar una solicitud formal a la Administración Nacional de Telecomunicaciones de su país, para que ésta inicie los procedimientos de coordinación con su homóloga del País Sede, de acuerdo a la normativa MERCOSUR en la materia, con el objetivo de definir la franja de frecuencia a ser autorizada en ambos países y, de esta manera, evitar interferencias que perjudiquen a otros servicios de radiocomunicaciones que se encuentren operando en las zonas de frontera.

 

Artículo 14

El material necesario para el desempeño del País Limítrofe en el País Sede, o para los funcionarios del País Limítrofe en razón de su servicio, estará dispensado de restricciones de carácter económico, de derechos, tasas, impuestos y/o gravámenes de cualquier naturaleza a la importación y exportación en el País Sede.

Las mencionadas restricciones tampoco se aplicarán a los vehículos utilizados por los funcionarios del País Limítrofe, tanto para el ejercicio de sus funciones en el País Sede, como para el recorrido entre el local de ese ejercicio y su domicilio.

 

CAPITULO VII

CONVERGENCIA

 

Artículo 15

Los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva del presente Acuerdo mediante negociaciones periódicas con los restantes países miembros de la Asociación.

 

CAPITULO VIII

DENUNCIA

 

Artículo 16

Cualquier país signatario podrá denunciar el presente Acuerdo, comunicando su decisión a las demás Partes con 180 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, salvo en cuanto se refiere a las materias respecto de las cuales se hubiese establecido plazo en cuyo caso continuarán en vigencia hasta su vencimiento.

 

CAPITULO IX

ADHESION

 

Artículo 17

El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.

Para los efectos del presente Acuerdo y de los protocolos que se suscriban, se entenderá también como país signatario al adherente admitido.

 

CAPITULO X

VIGENCIA Y DURACIÓN

 

Artículo 18

El presente Acuerdo regirá a partir de la fecha de su suscripción y tendrá duración indefinida.

 

CAPITULO XI

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 19

Los organismos nacionales competentes tomarán las medidas que lleven a la más rápida adaptación de las instalaciones existentes, a efectos de la pronta aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

 

Artículo 20

Los países signatarios deberán adoptar las medidas necesarias, para que los organismos encargados de ejercer los controles a los que se refiere el presente Acuerdo funcionen las 24 horas de cada día, todos los días del año.

 

Artículo 21

Se faculta a los países a exhibir sus símbolos patrios, emblemas nacionales y de organismos nacionales que presten servicio en las Áreas de Control Integrado, en las unidades y sectores que les sean destinados en tales Áreas.

 

Artículo 22

Los Estados Partes, en la medida de lo posible y cuando las instalaciones existentes y el movimiento registrado así lo aconsejen, tratarán de establecer los controles integrados, según el criterio de país de entrada / país sede.