Montevideo, 21 de setiembre de 1994.
VISTO: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), con relación a la necesidad de reglamentar condiciones de presentación y circulación de los Vinos de Calidad Preferente (VCP).
RESULTANDO: I) el decreto Nº 283/993, de 16 de junio de 1993, establece las condiciones de elaboración, presentación y circulación de los Vinos de Calidad Preferente (VCP), elaborados a partir de variedades viníferas de reconocida calidad enológica;
II) de conformidad con el Art. 144 de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el INAVI es asesor preceptivo del Poder Ejecutivo en materia de circulación y comercialización de los productos regulados por la ley y ha considerado necesario establecer reglamentaciones relativas a los Vinos de Calidad Preferente;
CONSIDERANDO: I) conveniente que determinadas partidas de Vinos de Calidad Preferente que se importen al país, con Denominación de Origen Reconocida y provengan de regiones de reconocida calidad vitivinícola, sean presentados con la etiqueta de origen;
II) necesario que además de la etiqueta de origen, los referidos vinos cumplan con los requisitos específicos de rotulación previstos en el decreto Nº 283/993, de 16 de junio de 1993.
III) imprescindible que todas las menciones obligatorias que deben contener los Vinos de Calidad Preferente, incluso el nombre del importador sean consignadas en la etiqueta o rótulo principal del envase, reservándose cualquier clase de contraetiqueta para las menciones facultativas;
IV) conveniente que las normas relativas a Indicaciones Geográficas, establecidas en el capítulo IV del decreto Nº 283/993, se apliquen a todos los vinos cualquiera sea el envase que los contenga;
ATENTO: a lo dispuesto por los Arts.2, 5 y 16 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, Art. 378 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, los Arts. 141, 143, 144 y siguientes de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y a la opinión favorable de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los Vinos de Calidad Preferente (VCP), que se importen al país, con Denominación de Origen Reconocida (DOR), y provengan de regiones de reconocida calidad vitivinícola podrán ser presentados para su comercialización con la etiqueta o rótulo de origen previa autorización, mediante resolución fundada, del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Artículo 2
Los vinos objeto de la autorización referida, deberán adherir al envase una etiqueta, aprobada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, que contenga todos los requisitos de rotulación en idioma español, incluso el nombre y domicilio del importador, establecidos en el capítulo III del decreto Nº 283/993, de 16 de junio de 1993.
Artículo 3
Todas las menciones obligatorias que deben contener los Vinos de Calidad Preferente, previstos en el capítulo III) del decreto Nº 283/993, de 16 de junio de 1993, incluso el nombre o razón social y domicilio del importador, deben consignarse en la etiqueta o rótulo principal del envase, reservándose el uso de cualquier otra etiqueta para establecerse menciones de carácter facultativo.
Artículo 4
Las normas establecidas en el capítulo IV) del decreto Nº 283/993, de 16 de junio de 1993, referentes a Indicaciones Geográficas, se aplicarán a todos los vinos cualquiera sea el volumen del envase en que estén contenidos.
Artículo 5
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
LACALLE HERRERA - GONZALO CIBILS
Publicación: 30/9/994