Decreto Nº 237/998

Fecha: 19/09/2011
Numero: 237/998
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 02/09/1998

Montevideo, 2 de setiembre de 1998.

 

 

VISTO: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán;

 

RESULTANDO: I) en la gestión de referencia la mencionada Dirección General propone modificar los actuales tiempos de cuarentena que deben cumplir las distintas especies animales que ingresan al país;

 

II) el Artículo 22 de la Ley 3.606, de 13 de abril de 1910, cometió al Poder Ejecutivo determinar los tiempos cuarentenarios, lo que se efectivizó mediante el Decreto de fecha 8 de junio de 1934;

 

III) dicha norma reglamentaria no considera los períodos de incubación de las enfermedades de riesgo sanitario para el país,

 

IV) el acuerdo sanitario suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR permite adoptar medidas sanitarias tendientes a proteger la salud de las personas y los animales, estableciendo períodos de cuarentena al ingreso de animales, cuando existan razones sanitarias especiales;

 

CONSIDERANDO: necesario regular los tiempos de cuarentena de las especies animales que ingresen al país, teniendo fundamentalmente en cuenta los períodos de incubación aceptados por la Organización Internacional de Epizootias (OIE) para las enfermedades de la lista "A" y a aquellas de la lista "B";

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto en el Art. 22 de la Ley 3.606, de 13 de abril de 1910,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

 DECRETA:


Artículo 1

Establécense los siguientes períodos mínimos durante los cuales deberán ser mantenidos en aislamiento, en la Estación Cuarentenaria Oficial o en establecimiento habilitado a tales efectos por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los animales importados de las especies que se indicarán:

a) bovinos y bubalinos 21 días

b) equinos 21 días

c) ovinos y caprinos 21 días

d) cerdos 28 días

e) otros rumiantes (llamas, ciervos, etc.) 21 días

f) animales menores que ingresen sin certificación sanitaria (gatos, perros, etc.) 30 días

g) conejos 15 días

h) aves 21 días


Artículo 2

Deróganse todas las normas reglamentarias que establezcan períodos distintos de aislamiento cuarentenario para estos animales, cualquiera sea el país de origen de los mismos.


Artículo 3

Comuníquese, etc.

 

SANGUINETTI - SERGIO CHIESA

Publicación : 10/9/998