Montevideo, 14 de junio de 2003.
VISTO: el régimen aplicable a los Depósitos Aduaneros Particulares por los Decretos Nos. 526/001, de 31 de diciembre de 2001, 299/002, de 6 de agosto de 2002, 315/002, de 20 de agosto de 2002 y 217/003, de 2 de junio de 2003.-
RESULTANDO: que a través de los mismos se establecen los plazos de permanencia de las mercaderías depositadas en los referidos exclaves aduaneros, diferenciándose aquellas depositadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 526/001, citado, y aquellas depositadas con posterioridad al mismo.-
II) que el diferente tratamiento que viene de citarse, ha generado incertidumbre jurídica respecto al régimen que debe recibir la mercadería almacenada en dichos depósitos.-
III) que la referida falta de certeza jurídica deviene inconveniente tanto para los administrados, como para la adecuada tutela de los intereses fiscales.-
CONSIDERANDO: I) que la Dirección Nacional de Aduanas, estima conveniente autorizar a los operadores a importar en forma definitiva al territorio aduanero nacional, todas las mercaderías almacenadas en dicho exclaves, que hubiesen sido depositadas hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive, sugiriendo asimismo conveniente autorizar la numeración y registro de despachos de importación de las mismas hasta el 30 de junio del corriente año.-
II) que el artículo 180º de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, faculta al Poder Ejecutivo a determinar los plazos y las condiciones de permanencia de las mercaderías sometidas a control aduanero en los depósitos particulares y las playas de contenedores habilitadas.-
ATENTO: a lo expuesto, a las disposiciones citadas y a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase a importar en forma definitiva al territorio aduanero nacional y hasta el 30 de junio de 2003, todas las mercaderías almacenadas en los depósitos aduaneros particulares regulados por el Decreto Nº 526/001, de 31 de diciembre de 2001, modificativo y concordantes, que hubiesen sido depositadas en los mismos con anterioridad al 1º de enero de 2003.-
Artículo 2
Declárese que a todas aquellas mercaderías almacenadas a partir del 1º de enero de 2003, les será de aplicación el plazo y las condiciones previstas en el artículo 21º del Decreto Nº 526/001, de 31 de diciembre de 2001.-
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, etc..-
BATLLE - ATCHUGARRY
Publicación : 23/6/003