Decreto N°227/993

Fecha: 19/09/2011
Numero: 227/993
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 24/05/1993

 

Montevideo, 24 de mayo de 1993.

 

VISTO: la necesidad de promover el aumento de las inversiones en actividades productivas.

 

RESULTANDO: que en las actividades declaradas de interés nacional el Poder Ejecutivo está facultado por el marco legal a otorgar un crédito por la adquisición de determinados bienes de activo fijo.

 

CONSIDERANDO: I) Que en ciertos casos, la demora en la deducción del Impuesto al Valor Agregado comprado o el pagado en la importación correspondiente a la incorporación de maquinarias y equipos, lleva implícito un costo financiero que puede afectar la competitividad industrial;

II) La conveniencia de eliminar dicho costo financiero a los efectos de estimular la inversión y la reconversión industrial previo a la total vigencia del Mercosur.

 

ATENTO: a lo establecido por el decreto ley 14.178, de 28 de marzo de 1974 y al decreto 140/991, de 8 de marzo de 1991,

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 

DECRETA:

 

Artículo 1

Otórgase a las empresas industriales un crédito por el Impuesto al Valor Agregado pagado en la importación o incluido en la adquisición en plaza de maquinarias y equipos destinados a sus actividades industriales, aún en aquellos casos en que todavía no se hayan realizado operaciones vinculadas a dichas actividades.

Estas empresas también tendrán derecho a un crédito por el Impuesto Específico Interno correspondiente, pagado en la importación o adquisicíon en plaza, de los bienes de los que se refiere el literal b) del artículo 35 del decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, destinados exclusivamente a las actividades referidas en el inciso anterior. El referido impuesto será pagado dentro del mes siguiente a la desafectación de la actividad industrial de los bienes objeto del beneficio. La base de cálculo la constituirá el precio de venta del bien, excluido el Impuesto al Valor Agregado.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 539/994 de 13/12/994

 

Artículo 2

A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el presente decreto, se entiende que son empresas industriales las que realizan directamente actividades manufactureras o extractivas, y se consideran máquinas y equipos industriales las que se destinen a la actividad industrial y se afecten al ciclo productivo de la empresa beneficiaria. El referido ciclo comprende desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la terminación del producto manufacturado o extraído.

No se consideran comprendidos los equipos destinados a la administración, distribución y venta, así como las mejoras en inmuebles.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 539/994 de 13/12/994

 

Artículo 3

El crédito se determinará y hará efectivo mediante el mismo sistema que rige para los exportadores en el caso del Impuesto al Valor Agregado. Para el Impuesto Específico Interno su monto será equivalente al importe abonado en oportunidad de la importación o adquisición en plaza y se hará efectivo mediante certificados de crédito.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 539/994 de 13/12/994

 

Artículo 4

Previamente a la solicitud del certificado ante la Dirección General Impositiva, los interesados deberán obtener una constancia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la cual deberá estar conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas en la que se establecerá:

a) la actividad de la empresa solicitante;

b) que el bien importado o adquirido en plaza es de utilización específica y normal en la rama de la actividad de que se trata;

c) el importe del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno pagados en la importación o incluidos en la factura respectiva, o constancia de la Dirección General Impositiva de estar comprendido en la excepción del artículo siguiente.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 539/994 de 13/12/994

 

Artículo 5

Facúltase a la Dirección General Impositiva a no exigir el pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la importación de bienes comprendidos en el presente Decreto, en aquellos casos en que el contribuyente estime que el mismo originará derecho a crédito, en la liquidación del mes correspondiente. Cuando lo entienda necesario, esa Dirección podrá efectuar comprobaciones y exigir garantías, a cuyo efecto tomará en consideración los antecedentes del contribuyente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Cuando de la liquidación del período respectivo, surja que el saldo entre el débito y el crédito fiscal supera al impuesto no abonado en la importación, este último concepto se considerará pagado en plazo, toda vez que se abone al vencimiento del referido período.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 333/996 de 28/8/996

 

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO

 

Publicación: 9/6/993