Decreto N° 325/007

Fecha: 19/09/2011
Numero: 325/007
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 03/09/2007

 Montevideo, 3 de setiembre de 2007.


VISTO: lo dispuesto en el Decreto Nº 241/999, de 4 de agosto de 1999, mediante el cual se reglamentara el régimen de franquicias de vehículos para discapacitados, previsto en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, modificativas y concordantes.


RESULTANDO: que el citado régimen configura un instrumento adecuado para la tutela de los beneficiarios incluidos en la misma.


CONSIDERANDO: que no obstante lo expresado, se valora necesario introducir modificaciones al régimen vigente, a efectos de facilitar el mecanismo de comunicación interinstitucional para la más pronta solución de las solicitudes planteadas, así como a los efectos de recoger la experiencia acumulada en los años de aplicación del mismo.


ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, artículos 224 de la Ley Nº 15.851, y 224 y 764 de la Ley Nº 16.736.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 DECRETA:


Artículo 1

Artículo que dio redacción al texto del art. 4, inciso 3 del literal a) del Decreto N° 241/999 de 4/8/999

 

Artículo 2

Declárase la gratuidad del trámite previsto en el citado Decreto Nº 241/999, ante la totalidad de las dependencias públicas intervinientes en el mismo.

 

Artículo 3

Declárase que la comparecencia de los interesados en el trámite previsto en el Decreto Nº 241/999, ante el Ministerio de Economía y Finanzas, podrá efectuarse:

1) Directamente por el interesado que posea plena capacidad civil.

2) A través de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad oel cónyuge en su caso, o

3) Mediante apoderado en forma o carta poder.

 

Artículo 4

En caso de constatarse fehacientemente falta grave por violación al régimen que se reglamenta, y sin perjuicio de las sanciones previstas legalmente, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá revocar la exoneración otorgada, dando intervención a la Dirección General Impositiva quien reliquidará los tributos que debieron abonarse en su momento, previo a la prosecución de su cobro contra el o los infractores.

 

Artículo 5

Facúltase a la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado a recepcionar denuncias de particulares por infracciones al presente régimen. Dicha Comisión pondrá la misma en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los cinco días hábiles de recepcionada la misma.

 

Artículo 6

Artículo que dio redacción al texto del art. 4 literal j) del Decreto N° 241/999 de 4/8/999

 

Artículo 7

El máximo de valor fijado por el artículo 13º del Decreto Nº 241/999, de 4 de agosto de 1999 quedará establecido en U$S 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos) según Precio Probable de Venta al Público sin Impuestos.

 

Artículo 8

Artículo que dio redacción al texto del art. 11 del Decreto N° 241/999 de 4/8/999

 

Artículo 9

Derógase el inciso primero del artículo 7º del Decreto Nº 241/999, de 4 de agosto de 1999.

 

Artículo 10

La Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del despacho del vehículo, controlará que el valor definitivo facturado no supere el Precio Probable de Venta al Público que será incluido en la respectiva resolución del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Artículo 11

Las modificaciones introducidas por el presente Decreto, regirán para las nuevas solicitudes ingresadas al Ministerio de Economía y Finanzas a partir del 17 de setiembre de 2007, así como para los asuntos en trámite pendientes de resolución, presentados con anterioridad, cuyo titular manifieste expresamente su voluntad de acogerse al mismo.


Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.

 

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - MARIA

JULIA MUÑOZ

 

Publicación : 10/9/007