Montevideo, 2 de mayo de 1991.
VISTO: la necesidad de instrumentar un trámite ágil para la introducción de maquinaria agrícola al país, en régimen de Admisión Temporaria, con destino a los productores rurales de las zonas fronterizas.
RESULTANDO: I) Que la importación definitiva de este tipo de bienes insume un tiempo considerable;
II) Que el uso de uno u otro tipo de maquinaria depende de la época del año de que se trate y del clima que se presente;
III) Que es imprescindible para el productor disponer en forma inmediata de dichos bienes en esas circunstancias.
CONSIDERANDO: que se estima necesario facilitar los medios que posibiliten una mejor explotación del sector agrícola.
ATENTO: a lo dispuesto por la ley 4.268 de 12 de octubre de 1912 y los decretos de 18 de junio y 30 de julio de 1943,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas para autorizar la introducción de maquinaria agrícola, en régimen de Admisión Temporaria, por el término de ciento veinte días, con destino a los productores rurales de zonas fronterizas.
Artículo 2
La solicitud deberá ser presentada por el propietario o arrendatario del establecimiento en que será utilizada la maquinaria o titular de un derecho de explotación sobre el inmueble, debiéndose probar esta calidad mediante certificado notarial.
Asimismo se deberá acompañar constancia expedida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que indique cual es el tipo de maquinaria apropiado para el trabajo que se proyecta realizar, en cada caso.
Artículo 3
Se exigirá como garantía del cumplimiento de la operación de Admisión Temporaria la constitución de aval o fianza personal, la que deberá cubrir el importe de los gravámenes eventualmente aplicables.
Artículo 4
Cuando la solicitud de Admisión Temporaria se inicie en una receptoría de Aduanas, ésta podrá autorizarla, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por este Decreto, debiendo remitir el expediente a la Dirección Nacional en un plazo de 24 horas, para su cumplimiento y ratificación. La Dirección Nacional de Aduanas comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas mensualmente la relación de permisos otorgados al amparo del presente Decreto.
Artículo 5
El ingreso al país de la maquinaria referida deberá realizarse en un plazo no superior a treinta días de la fecha de autorización de la respectiva Admisión Temporaria. Asimismo el plazo de la Admisión Temporaria comenzará a regir a partir de la fecha del ingreso efectivo de los bienes.
Artículo 6
La maquinaria ingresada bajo este régimen podrá ser utilizada solamente en el o los establecimientos para cuyo trabajo fuera solicitado su ingreso.
Artículo 7
En casos debidamente fundados la Dirección Nacional de Aduanas podrá prorrogar el plazo de Admisión Temporaria por treinta días más y por una sola vez. En caso de solicitarse nuevas prórrogas, éstas deberán ser elevadas con sus antecedentes a consideración del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 8
La no cancelación de la operación de Admisión Temporaria en tiempo y forma o el uso de la maquinaria fuera del o los establecimientos para cuyo trabajo fuera autorizado su ingreso dará lugar a la iniciación de los correspondientes procedimientos en materia represiva aduanera.
Artículo 9
Comuníquese, etc
LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
Publicación : 2/7/991