Decreto N°260/007

Reglamenta la Ley N° 17.849 de 29/11/2004.

Fecha: 19/09/2011
Numero: 260/007
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 23/07/2007

Reglamenta la Ley N° 17.849 de 29/11/2004.

 

Montevideo,23 de julio de 2007.

 

VISTO: la Ley Nº 17.849, de 29 de noviembre de 2004, que declaró de interés general, la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de los envases cualquiera sea su tipo, así como del manejo y disposición de los residuos de los mismos;

 

RESULTANDO: I) que la referida norma faculta al dictado de las providencias y aplicación de las medidas necesarias para regular los tipos de envases y prevenir la generación de residuos, promoviendo la reutilización, reciclado y demás formas de valorización de los residuos de envases, con la finalidad de evitar su inclusión como parte de los residuos sólidos comunes o domiciliarios;

II) que a tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente convocó un grupo de trabajo multidisciplinario e interinstitucional, con el cometido de analizar las formas de implementación de los sistemas de valorización de envases, considerando los aspectos ambientales, sociales y económicos, de forma de enriquecer la propuesta de reglamentación que se elaboró;

 

CONSIDERANDO: I) que la política ambiental nacional debe basarse en la prevención de los efectos perjudiciales de las actividades sobre el ambiente, como principio prioritario previsto en la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente);

II) que ello implica que la responsabilidad de los propietarios de marca e importadores de los bienes que son puestos en el mercado, también comprende aquella relativa a la efectiva implementación de las medidas preventivas ambientales necesarias y a la operación de los sistemas de valorización de residuos de envases, sin perjuicio de la asunción de sus respectivas responsabilidades por los demás sectores involucrados;

III) que en función de la situación socio-económica, el Poder Ejecutivo ha entendido conveniente viabilizar procesos de inclusión social en los sistemas de gestión de residuos de envases que se implementen, de forma que consideren adecuadamente a quienes los clasifican y se constituyan en una forma de apoyo a la generación de puestos de trabajo formales;

IV) que el Poder Ejecutivo comparte la conveniencia de aprobar la propuesta de reglamento elaborada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 47 y 168 numeral 4º de la Constitución de la República, por la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, y por la Ley Nº 17.849, de 29 de noviembre de 2004;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 DECRETA:

 

Artículo 1

(Ambito de aplicación). Quedan comprendidos en este reglamento, todos los envases primarios puestos en el mercado, cualquiera sea su tipo y material, a excepción de aquellos envases que sean de uso y consumo exclusivo de productos utilizados por actividades industriales, comerciales o agropecuarias, los cuales se regulan por las normas ambientales generales y por la reglamentación específica que se establezca.

A tales efectos, se establecen los siguientes tipos de productos envasados:

a) Tipo I: Líquidos de consumo humano, líquidos que sirvan para la preparación o cocción de alimentos y artículos para la desinfección y limpieza del hogar.

b) Tipo II: Otros productos de consumo humano no incluidos en el tipo I y artículos de perfumería, cosmética y tocador.

c) Tipo III: Otros productos envasados no incluidos en los tipos I y II.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá determinar el listado de productos incluidos en cada tipo, pudiendo diferenciar por sectores, por regiones o por características o volúmenes de los envases correspondientes a los mismos.

 

Artículo 2

(Propietarios de marca o importadores de productos envasados). Toda persona física o jurídica, propietaria o representante de una marca de productos que se comercialicen en el mercado interno, que queden comprendidos en el alcance del presente reglamento, deberán estar inscriptos en el registro que llevará la Dirección Nacional de Medio Ambiente a estos efectos, y, contar o adherir a un plan de gestión de residuos de envases, aprobado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Los propietarios o representantes de las marcas serán responsables directos por el diseño, operación y mantenimiento de los planes de gestión de residuos de envases.

La Dirección Nacional de Medio Ambiente expedirá los certificados de inscripción correspondientes, por el plazo de un año, cuando el interesado haya cumplido debidamente con la inscripción en el registro y cuente con un plan de gestión de residuos de envases aprobado y en operación.

 

Artículo 3

(Otras obligaciones de los importadores o propietarios de marcas). En forma adicional a lo establecido en el artículo precedente, los propietarios de marca o importadores de productos incluidos dentro del alcance de la presente reglamentación, deberán:

a) Introducir la variable ambiental en el diseño de los envases de sus productos, a través de la implementación de acciones tendientes a minimizar la generación de residuos de envases y facilitar la valorización de los mismos. A estos efecto s, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer plazos en los cuales deberán ser presentados los planes por sector de actividad.

b) Identificar los envases plásticos utilizados en sus productos, de acuerdo al instructivo que establecerá la Dirección Nacional de Medio Ambiente, a los efectos de facilitar su proceso de valorización.

c) Incluir en los productos comprendidos en los planes de gestión el símbolo identificatorio que será aprobado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Esta obligación no será de aplicación a los stocks de productos existentes a la fecha de la publicación del presente.

d) Proporcionar toda la información que sea necesaria a los comerciantes e intermediarios, así como la cartelería que se establezca en el plan.

 

Artículo 4

(Planes de gestión). Los planes de gestión de residuos de envases deberán ser aprobados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y contemplar las siguientes pautas:

a) Establecer el correspondiente ámbito de aplicación y los mecanismos, porcentajes y plazos de cumplimiento de los objetivos de reducción, retornabilidad, reciclado y valorización.

b) Tender a la implementación a escala nacional y en forma gradual, de circuitos de recolección limpios, eficientes y seguros. La gradualidad refiere a la cobertura geográfica y al porcentaje de recuperación de envases no retornables.

c) Contribuir a la inclusión social de los clasificadores, a través de la formalización del trabajo en los sistemas de recolección, clasificación y/o valorización de envases, contemplando la realidad social de cada área geográfica.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer pautas específicas en torno a metas de recuperación de envases y áreas geográficas y el Ministerio de Desarrollo Social las correspondientes a la inclusión social.

 

Artículo 5

(Contenido de los planes de gestión). Los planes de gestión de residuos de envases deberán incluir el detalle, la forma y demás condiciones en que se realice la devolución, la recolección, el transporte, el depósito transitorio y la valorización de los residuos de envases y el destino final de los materiales no valorizables, los procesos de inclusión social y los mecanismos de registro y control necesarios para verificar los resultados del plan.

Deberán contemplar además la integración efectiva de los distribuidores y puntos de venta al consumo.

 

Artículo 6

(Integración de los planes de gestión). Para mejorar la eficacia y la eficiencia del sistema de recuperación de residuos de envases, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá en cuenta en la aprobación de los planes de gestión, sus posibilidades de integración con otros existentes o a crearse, priorizando aquellos que tengan carácter grupales frente a los individuales. La presentación de planes individuales de un sector o empresa deberá estar debidamente justificada.

En todo caso, se considerará especialmente el tratamiento hacia las pequeñas y medianas empresas.

Para la aprobación de los planes deberá conocerse la opinión de la Intendencia correspondiente, la que deberá recabarse por la Dirección Nacional de Medio Ambiente en caso que no se encuentre incluida en la presentación por el interesado. Transcurridos 30 (treinta) días corridos desde la fecha de la solicitud de opinión, sin respuesta departamental, se considerará que no existen objeciones de parte de la Intendencia respectiva.

 

Artículo 7

(Límite de operación de los planes). Establézcase como límite para iniciar la operación de los planes de gestión de residuos de envases correspondientes, los siguientes plazos, contados a partir de la publicación del presente:

a) Para los productos incluidos en el tipo I: 45 (sesenta) días corridos.

b) Para los productos incluidos en el tipo II: 180 (ciento ochenta) días corridos.

c) Para los productos incluidos en el tipo III: 360 (trescientos sesenta) días corridos.

 

Artículo 8

(De los envasadores para terceros). Toda persona física o jurídica que envase o proceda a envasar para terceros, productos que se encuentran dentro del alcance de la presente reglamentación, deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

En los casos en que el interesado ya estuviera inscripto en el registro de propietarios de marca, quedará exonerado de realizar un segundo registro, siempre que declare en el registro ya efectuado, la información correspondiente a las actividades de envasado para terceros.

 

Artículo 9

(De los fabricantes e importadores de envases). Toda persona física o jurídica fabrique o importe envases terminados o preconformados o sus materias primas con destino a la fabricación de envases, deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

Transcurridos 6 (seis) meses desde la publicación del presente, sólo podrán importar o fabricar envases terminados o preconformados, quienes cuenten con el certificado de inscripción en el registro correspondiente expedido por la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

 

Artículo 10

(Plazos de aplicación). Transcurridos 12 (doce) meses desde la publicación del presente:

a) Queda prohibido fabricar o importar para su comercialización en el territorio nacional, productos incluidos en la presente reglamentación, por quienes no cuenten con el certificado de inscripción vigente;

b) Sólo podrán envasar productos incluidos en el alcance de este decreto, quienes cuenten con el certificado de inscripción vigente;

c) Queda prohibido envasar productos para propietarios de marcas que no cuenten con el certificado de registro correspondiente;

d) Los fabricantes e importadores de envases sólo podrán vender o entregar envases a cualquier título, a quienes mediante el correspondiente certificado, acrediten encontrarse inscriptos en el  registro que se establece para empresas envasadoras y propietarias de marcas.

Quienes proyecten introducir, fabricar o envasar para su comercialización en el territorio nacional, productos incluidos en el alcance de la presente reglamentación, pero no comprendidos en los registros efectuados, deberán en forma previa, actualizar el registro realizado o inscribirse en el registro cuando así correspondiere.

 

Artículo 11

(Inscripción y registro). Las inscripciones previstas en este decreto, deberán efectuarse en el registro que a tales efectos llevará la Dirección Nacional de Medio Ambiente, dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la publicación del presente:

a) Para los propietarios de marca o importadores de productos envasados incluidos en el alcance del presente decreto, así como para los envasadores de dichos productos para terceros, dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días corridos para los productos incluidos en el tipo I, dentro de los 120 (ciento veinte días) corridos para los productos incluidos en el tipo II, y, dentro de los 240 (doscientos cuarenta) días corridos para los productos incluidos en el tipo III; y,

b) Para los fabricantes e importadores de envases que revistan tal calidad a la fecha de aprobación del presente, dentro de los 60 (sesenta) días corridos.

La modificación de los envases deberá ser comunicado a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, de forma de actualizar el registro correspondiente, en forma previa a la puesta en el mercado.

 

Artículo 12

(Renovación del registro). Antes del 30 de marzo de cada año, los sujetos a registro según lo previsto en el presente decreto, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente, una declaración jurada anual, de acuerdo al instructivo que establezca oportunamente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como requisito necesario para la renovación del certificado de registro.

Las declaraciones juradas deberán incluir información sobre la cantidad y tipo de productos envasados o comercializados, discriminados por tipo de envase, según corresponda; o, deberán incluir información sobre la cantidad y tipo de envases fabricados o importados, discriminando los clientes.

 

Artículo 13

(De los comerciantes, intermediarios y grandes superficies comerciales). Los comerciantes, intermediarios y grandes superficies comerciales, estarán obligados a exhibir cartelería visible al público y brindar la información a los consumidores sobre los mecanismos de devolución y retornabilidad de los envases de los productos que comercialice, de acuerdo a los requerimientos que se establezca como necesarios en el o los planes de gestión de envases de aquellos productos en los que intervenga para su colocación en el mercado.

Los comerciantes y centros de venta al consumo y demás intermediarios en la cadena de distribución y comercialización de los productos incluidos en el alcance de la presente reglamentación deberán habilitar la recepción de envases de acuerdo a lo que se establezca en el o los planes de gestión de envases de aquellos productos que comercializa.

Quedarán exonerados de esta obligación los pequeños comercios que por razones de espacio no cuenten con la posibilidad de destinar un área para la recepción de envases.

 

Todos los establecimientos comerciales de grandes superficies deberán disponer un área custodiada dentro de su predio, para la instalación de islas de recepción de envases usados, de acuerdo a lo que se establezca en el o los planes de gestión respectivos.

Los establecimientos comerciales de grandes superficies que comercialicen artículos alimenticios y de uso doméstico, deberán implementar acciones tendientes a minimizar de generación de residuos de bolsas plásticas. A tales efectos en un plazo de 120 (ciento veinte) días corridos desde la publicación de este decreto, deberán presentar un plan de acción para la aprobación por la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

Dichos planes deberán contemplar el uso racional de las bolsas, el reuso y el reciclado.

 

Artículo 14

(De las empresas recicladoras). Toda persona física o jurídica que recicle materiales de envases de productos incluidos en el alcance de la presente reglamentación, sólo podrá ser incluido como parte de un plan de gestión, si se encuentra inscripto en el registro correspondiente que llevará la Dirección Nacional de Medio Ambiente y cumple las condiciones que al efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

 

Artículo 15

(Información y contralor). Los sujetos alcanzados por el presente decreto, quedan obligados a proporcionar a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, para su uso con fines estadísticos y de contralor, los datos y demás informaciones de sus operaciones relativas a la fabricación, importación, comercialización, venta de envases y productos incluidos en la presente reglamentación, así como a las operaciones de recolección, transporte, clasificación y valorización que se realice en el marco de los planes de gestión aprobados.

La Dirección Nacional de Medio Ambiente implementará un servicio público de información sobre operadores registrados y planes de gestión de envases aprobados, identificando el tipo de productos y envases incluidos, así como los materiales que puedan procesar.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá las características operativas de los registros, disponiendo la accesibilidad por medios electrónicos, salvo respecto de aquella información que hubiera sido declarada como reservada por el interesado, aspecto que deberán comunicar oportunamente a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, que resolverá en definitiva.

 

Artículo 16

(Gobiernos departamentales). Exhórtase a los gobiernos departamentales a cooperar con el sistema de retornabilidad y tratamiento previsto en el presente, en especial, mediante la adopción de medidas que:

a) Coadyuven a la ejecución de los planes de gestión de envases;

b) Viabilicen el sistema de recolección selectiva de envases para su clasificación y valorización; y,

c) Eviten la inclusión de estos residuos como parte de los residuos sólidos comunes o domiciliarios.

 

Artículo 17

(Comisión de seguimiento). A los efectos de asesorar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en la aplicación del presente reglamento, se crea una Comisión de seguimiento, que estará integrada por dos representantes de:

a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, uno de los cuales la presidirá;

b) el Ministerio de Desarrollo Social;

c) el Congreso de Intendentes;

d) la Cámara de Industrias del Uruguay;

e) la Cámara de Comercio y Servicios del Uruguay;

f) la Asociación de Recicladores de plástico del Uruguay;

g) las organizaciones de clasificadores, que serán designados por el Ministerio de Desarrollo Social, y,

h) las organizaciones de la sociedad civil que estén participando en los planes de gestión, que serán designadas por el Ministerio de Desarrollo Social.

 

Artículo 18

(Incumplimiento y sanciones). Sin perjuicio de los cometidos que corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Aduanas, las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, según lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo 15 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

A los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes, se considerarán infracciones graves, las que se detallan a continuación:

a) Afectar o provocar daños al ambiente, incluida la salud humana, por el inadecuado manejo de residuos de envases.

b) Fabricar, importar, comercializar, vender, distribuir y entregar a cualquier título productos incluidos en el alcance de la presente reglamentación sin contar con un plan de gestión de residuos de envases aprobado y en operación fuera de los plazos establecidos en el artículo 7º.

c) Fabricar o importar envases sin contar con certificado de inscripción y/o vender o entregar a cualquier título envases a personas que no cuenten con el certificado correspondiente a los propietarios de marca, de acuerdo a lo establecido en la presente reglamentación.

d) Envasar productos incluidos en el alcance de este decreto sin contar con el certificado de inscripción establecido para las empresas envasadoras y/o envasar productos para propietarios de marca que no cuenten con el certificado de registro correspondiente de acuerdo a lo establecido en la presente reglamentación.

e) Reciclar o valorizar residuos de envases comprendidos en un plan de gestión de envases, sin contar con el certificado de registro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de este decreto.

f) Reunir las condiciones de establecimiento comercial de gran superficie y no proceder a la instalación de las islas de recepción de envases de acuerdo a lo previsto en el plan de gestión de residuos de envases aprobado.

g) Reunir las condiciones de establecimiento comercial de gran superficie que comercialice artículos alimenticios y de uso doméstico sin haber presentado para la aprobación, el correspondiente plan de acción para minimizar el uso de bolsas plásticas.

h) Incumplimientos del plan de gestión de residuos de envases aprobado, que por su magnitud cuantitativa, cualitativa o pública, afectara el sistema de gestión de envases previstos en este decreto.

i) Presentar información falsa a la Administración.

j) Obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en este decreto y/o las inscripciones, autorizaciones y habilitaciones correspondientes, así como de los antecedentes administrativos de los actores involucrados en las mismas. La reiteración de infracciones leves se computará como grave.

 

Artículo 19

(Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de las infracciones al presente decreto, serán aplicadas de la siguiente forma:

a) Infracciones consideradas leves y que impliquen únicamente incumplimientos administrativos, entre 50 y 1000 UR (unidades reajustables);

b) Infracciones consideradas leves pero cuyas consecuencias van más allá de un mero incumplimiento administrativo, entre 100 y 4000 UR (unidades reajustables); y,

c) Infracciones consideradas graves, entre 200 y 7000 UR (unidades reajustables).

 

Artículo 20

(Otras disposiciones). Las disposiciones contenidas en este decreto son

sin perjuicio de los requerimientos previstos en otras normas aplicables a la materia objeto del presente.

 

Artículo 21

Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - MARIANO ARANA - DANILO ASTORI - MARTIN PONCE DE LEON -

MARINA ARISMENDI

 

Publicación : 30/7/007