Montevideo, 30 de mayo de 1990.
VISTO: para su reglamentación la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989, sobre el control y erradicación de la fiebre aftosa.
RESULTANDO: I) La Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con la Dirección del Proyecto de Sanidad Animal - BID, convocó y constituyó un grupo de trabajo a los efectos de elaborar las bases para la reglamentación de la ley;
II) Dicho grupo de trabajo se integró con representantes de la Asociación Rural del Uruguay, Federación Rural del Uruguay, Cooperativas Agropecuarias Federadas, Asociación Nacional de Productores de Leche, Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
III) Con fecha 6 de marzo de 1990 el aludido grupo de trabajo elevó las base del anteproyecto de decreto correspondiente.
CONSIDERANDO: I) Desde la sanción de la ley que se reglamenta, se viene cumpliendo la etapa preparatoria de la campaña de control y erradicación de la fiebre aftosa;
II) Conveniente, por tanto, dictar el decreto reglamentario de que se trata.
ATENTO: al informe favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el inciso 4 del artículo 168 de la Constitución de la República, a la ley 3.606, de 13 de abril de 1910 y el artículo 21 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS
Artículo 1
(Obligación de dar aviso).- En las circunstancias previstas en los artículos 4 y 5 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989, los obligados deberán efectuar el aviso de los Servicios Veterinarios preferentemente de la jurisdicción o, en su defecto, en la Comisaría, seccional o Destacamento Policial más próximo.
En el caso de los médicos veterinarios, además, deberán disponer las medidas sanitarias tendientes a evitar la difusión del virus y a prestar asesoramiento de inmediato al propietario, tenedor, a cualquier título, del ganado hasta la intervención de la autoridad sanitaria.
Todos los funcionarios de la campaña de erradicación de la fiebre aftosa y los funcionarios técnicos y especializados de la Dirección General de Servicios Veterinarios están obligados a adoptar las medidas y asesoramientos a que refiere el inciso anterior.
El resto de los funcionarios de la nombrada Dirección General se encuentran obligados conforme a la ley y además a prestar asesoramiento y adoptar las medidas de acuerdo con sus facultades.
Artículo 2
(Faena obligatoria).- La faena obligatoria es el envío de animales con destino único y exclusivo a las plantas de faena con inspección veterinaria, para su sacrificio y por resolución del veterinario oficial actuante.
Durante la etapa preparatoria de la campaña de erradicación, de considerarse oportuno, se dispondrá la faena obligatoria de aquellos animales identificados como de riesgo de difusión del virus.
En la primera etapa, serán enviados a la faena obligatoria los animales que se encuentren en la situación del inciso anterior, en un plazo máximo de treinta (30) días desde su identificación. Este plazo se aplicará también a aquellos animales sobre los cuales se haya dispuesto su faena en la etapa preparatoria y aún no se hubiera efectivizado.
En general el control sanitario directo de los predios será mantenido hasta tanto no se envíen a faena los animales identificados.
Las plantas de faena mencionadas deberán recibir y faenar los animales que se le envíen en cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas.
La autoridad sanitaria determinará, según las circunstancias del caso, los establecimientos apropiados y el destino final de lo producido en dichas faenas.
Artículo 3
(Identificación de los animales).- La identificación de los animales que se refieren en el artículo precedente se hará por la mencionada autoridad sanitaria mediante la aplicación de caravanas de uso oficial.
De acuerdo al estudio epidemiológico podrán ser identificados con una marca a fuego o señal, labrándose un acta, en ambos casos que firmarán el funcionario actuante y el tenedor de los animales en representación del propietario, entregándose un ejemplar a este último.
Artículo 4
(Areas de riesgo).- Son áreas de riesgo aquellas zonas declaradas por los Servicios Veterinarios de Sanidad Animal como tales, con la expresa determinación de sus límites geográficos y tiempo de duración, el que no excederá del plazo mínimo de noventa (90) días.
Se tendrá en cuenta para proceder a dictar la declaración, la existencia de fiebre aftosa o su sospecha con riesgo de su propagación.
El área de riesgo tiene como finalidad minimizar la posibilidad de la difusión del virus a otras áreas, para lo cual los tenedores de animales, a cualquier título comprendidos en la zona, sólo podrán realizar extracción y tránsito de animales previa autorización de los Servicios Veterinarios intervinientes. La correspondiente solicitud deberá requerirse con una antelación mínima de siete (7) días a la fecha estimada.
La autorización de la extracción y tránsito se dictará de acuerdo a considerar los factores de: antecedentes de vacunación, categoría, tipo, finalidad y destino de los animales; que luego de su estudio podrá disponerse las medidas de; liberalización inmediata, observación, inspección o revacunación.
Artículo 5
(Predios de riesgo).- Son aquellos establecimientos que, por sus antecedentes históricos sanitarios o de vacunación, tipo de explotación y ubicación geográfica, sean declarados predios de riesgo para fiebre aftosa a efectos de la realización de investigación epidemiológica y control sanitario. La declaración de predio de riesgo se hará por la Dirección General de Servicios Veterinarios, a través de sus servicios departamentales.
Durante el período que se efectúen los estudios epidemiológicos sólo se podrá extraer hacienda de dichos establecimientos, previa inspección y autorización expresa extendida por el funcionario autorizado. El plazo legal podrá ser renovado hasta noventa (90) días más, si las condiciones sanitarias lo requieren.
Artículo 6
(Primera etapa).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de Servicios Veterinarios, dispondrá el comienzo de la primera etapa de la erradicación de la fiebre aftosa, en base a la evaluación del desarrollo de la campaña anti-aftosa y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 7 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989.
DE LAS COMISIONES
Artículo 7
(Creación de Comisiones Vecinales).- La autoridad sanitaria propenderá a la formación de comisiones vecinales de apoyo a la campaña de control y erradicación de la fiebre aftosa las que serán nominadas y coordinadas por la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal (CONHASA).
En la integración de las Comisiones Vecinales deberán estar representadas por un delegado como mínimo, los Servicios Veterinarios Departamentales y los productores a través de las instituciones mencionadas por el artículo 8º de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989, pudiéndose otorgar a un solo delegado la representación conjunta de estas últimas.
A su vez, la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay podrá integrarse a las respectivas Comisiones a través de un delegado perteneciente al centro Veterinario correspondiente.
Cada delegado deberá contar con un alterno, que asumirá automáticamente a falta del titular.
Serán sus cometidos:
* Difundir en el medio el Programa de Control y Erradicación así como su importancia para el sector agropecuario.
* Dar apoyo a todas las actividades previstas en el marco de la campaña, especialmente en las de vacunación y control de movimientos de animales.
* Administrar los recursos que le sean asignados.
* Evaluar periódicamente la marcha de las actividades de la campaña y sugerir medidas a los efectos de mejorarla.
La CONHASA comunicará la constitución de las comisiones vecinales instaladas a la Dirección General de Servicio Veterinarios.
En su caso, la Dirección General de Servicios Veterinarios podrá requerir a las instituciones de productores, la instalación de Comisiones Vecinales, en determinadas zonas donde no hubiere, fijando un plazo para su constitución, vencido el cual procederá a formarlas de oficio con personas del paraje de reconocida versación.
Artículo 8
(Comisión, designaciones).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará los delegados y sus respectivos alternos de la Comisión a que hace referencia el artículo 8º de la ley que se reglamenta.
Los delegados del sector públicos serán nombrados a propuesta de la Dirección General de Servicios Veterinarios e individualizando quien ejercerá la Presidencia de la Comisión.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará directamente a los delegados del sector privado cuando dichas entidades no hubieran formalizado su propuesta dentro del plazo de treinta (30) días de ser le requerida, en tal caso, las designaciones de titular y alterno, recaerán en personas vinculadas al sector de que se trate.
El delegado alterno tendrá iguales derechos y atribuciones que su titular, pudiendo asistir a las reuniones con voz pero sin voto y ejercerá automáticamente el cargo en ausencia del titular.
Cualquiera de los delegados de la Comisión podrá proponer la iniciación de la segunda etapa de la campaña de erradicación, habida cuanta de alcanzarse las condiciones que la ley impone.
Artículo 9
(Comisión, funcionamiento).- La Comisión del artículo 8 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989, adoptará sus resoluciones por el voto de la mayoría de presentes, resolviendo el Presidente en caso de empate.
Asimismo, fijará su régimen de trabajo, pudiendo seccionar válidamente con un quórum mínimo de cuatro miembros.
La decisión del inicio de la segunda etapa de la campaña de erradicación se adoptará en consulta con el Comité de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa de la Cuenca del Plata y por unanimidad de sus integrantes presentes en reunión convocada a tales efectos.
Las medidas sanitarias a aplicarse en la segunda etapa se reglamentarán oportunamente, respetando las consideraciones y recomendaciones de la Comisión, la experiencia recogida en las etapas anteriores y la situación general del país.
Artículo 10
(Indemnización).- Cuando en aplicación de las medidas sanitarias se sacrifiquen animales, se los envien a faena obligatoria, se eliminen productos y subproductos y derivados de origen animal o vegetal o se destruyen bienes muebles, los mismos serán indemnizados de acuerdo a los valores establecidos por las Comisiones Departamentales de Tasación respectivas con cargo al Fondo Permanente de Indemnización.
Artículo 11
(De las Comisiones Departamentales de Tasación).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Veterinarios, designará los integrantes de las Comisiones Departamentales de Tasación de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la ley que se reglamenta.
A esos efectos requerirá la nómina de los postulantes a las entidades señaladas en el artículo 8º de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989.
Asimismo, se designarán alternos, los que ejercerán automáticamente el cargo en ausencia del titular.
En el caso de que no se hubiera formalizado la propuesta referida dentro del plazo de treinta (30) días de haberse requerido, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará directamente a los miembros, las que recaerán en personas vinculadas al sector en cuestión.
Dichas Comisiones fijarán su reglamento interno de funcionamiento el que será puesto a la aprobación de la Dirección General de Servicios Veterinarios.
Artículo 12
(Cometidos).- Las Comisiones Departamentales de Tasación tendrán competencia dentro del ámbito del Departamento de que se trate.
Tendrá como cometido principal establecer el monto de la indemnización que percibirá el productor como consecuencia de la eliminación de animales, productos o subproductos o derivados y destrucción de bienes muebles.
Artículo 13
(Criterios de Tasación).- Las Comisiones Departamentales de Tasación se pronunciarán sobre el monto a indemnizar mediante informe circunstanciado que remitirán a la dependencia del Servicio Veterinario de su jurisdicción teniendo en cuenta los siguientes criterios: se hará con base a precios de mercado, a la ficha de la tasación y tomando como referencia la información suministrada por la Cámara Mercantil de Frutos y Productos del País.
Asimismo, podrá requerir asesoramiento especializado en los casos en que lo estime oportuno. A estos efectos podrán solicitar, entre otras, a la Asociación Nacional de Rematadores y Corredores, Asociación de Consignatarios de Ganado y Sociedades de Criadores, una nómina de sus asociados que puedan asesorar en la materia.
El productor podrá optar por el precio de reposición del ganado para lo cual la Comisión asistirá al acto de compra del mismo.
Artículo 14
(Procedimiento de indemnización).- Cuando hubiese lugar a faena obligatoria o sacrificio de animales se labrará un acta circunstanciada por la autoridad sanitaria actuante la que, en su caso, indicará la fecha de faena o sacrificio y la remitirá, si más trámite, a la Comisión Departamental de Tasación respectiva.
Dicha Comisión remitirá el informe conteniendo los montos a indemnizar y los criterios aplicados a la Dirección General de Servicios Veterinarios.
Por su parte, en el caso de faena obligatoria, el interesado presentará la liquidación de las plantas de faena.
Por último, previa vista al interesado, que no implica la suspensión de la faena o el sacrificio, la Dirección General de Servicios Veterinarios resolverá la cantidad a indemnizar, la que pondrá a disposición del interesado.
Dicha resolución admite los recursos administrativos correspondientes.
DE LAS HABILITACIONES
Artículo 15
(Habilitación de médicos veterinarios).- Para intervenir en los programas sanitarios, los médicos veterinarios deberán registrarse ante la Dirección General de Servicios Veterinarios a través de los respectivos servicios.
Los profesionales acreditarán su condición de tales con la presentación de título correspondiente.
Una vez inscriptos, serán considerados habilitados para intervenir en los aludidos programas.
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 16
(Certificaciones obligatorias). - A los efectos de esta reglamentación, por certificación de la vacunación se entiende aquella que es realizada en todas sus operaciones por médico veterinario o en presencia de éste.
La Dirección de Sanidad Animal podrá exigir la certificación de la vacunación de la población animal por médico veterinario habilitado en los establecimientos con antecedentes irregulares de vacunación o en aquellos predios declarados de riesgo.
Los titulares o encargados de los predios mencionados en el inciso anterior serán notificados de la obligatoriedad de certificar la vacunación, con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha prevista de vacunación.
Artículo 17
(Certificaciones voluntarias).- Los productores, en forma singular o colectiva, podrán contratar uno o varios médicos veterinarios habilitados para que certifiquen la vacunación de la población animal de sus establecimientos.
A tales efectos, deberán solicitar, ante la Dirección de Sanidad Animal y con el consentimiento del profesional o profesionales de que se traten, la previa autorización de la programación de la vacunación, donde se incluirá máximo de animales y predios por día a vacunar.
Artículo 18
(Médico veterinario responsable).- Serán responsables de la vacunación aquellos médicos veterinarios habilitados que dirijan u organicen la vacunación de animales, debiéndolo comunicar a la Dirección de Sanidad Animal, junto con el programa de vacunación y con una antelación mínima de siete (7) días al inicio del período correspondiente.
Artículo 19
(Incumplimiento, sanciones).- En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta reglamentación por parte de los médicos veterinarios habilitados, serán suspendidos transitoria o definitivamente del registro de programas sanitarios, con prohibición de intervenir en ninguna campaña, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la normativa vigente.
DEL FONDO PERMANENTE DE INDEMNIZACION
Artículo 20
(Oficina Recaudadora).- El impuesto con destino al Fondo Permanente de Indemnización, establecido por el artículo 14 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989, será recaudado por el Banco de la República Oriental del Uruguay, que lo acreditará en dólares americanos en una cuenta denominada "MGAP - Fondo Permanente de Indemnización", a disposición de la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y será fiscalizado y controlado por la referida Dirección General quien, semestralmente, informará a las instituciones referidas en el artículo 8 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989 del estado del referido fondo.
Autorízase a la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a depositar, colocar o invertir los fondos de la presente cuenta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del decreto ley 14.867, de 24 de enero de 1979.
Artículo 21
(Materia imponible).- El impuesto gravará toda exportación de los siguientes productos: carne, subproductos cárnicos y derivados de las especies bovinas y ovinas, así como el total de productos lácteos y sus derivados y de lanas, cualquiera sea su grado de industrialización.
Artículo 22
(Hecho generador).- El hecho generador del impuesto estará constituido por toda exportación de los productos comprendidos en el artículo 21 de este decreto, en la fecha del conocimiento de embarque.
Artículo 23
(Fiscalización y contralor).- La Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fiscalizará y controlará las operaciones referidas en el artículo 21 del presente decreto reglamentario.
A tales efectos, la Dirección General de Servicios Veterinarios tendrá las atribuciones que, al respecto, establece la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Los funcionarios que realicen la fiscalización como los superiores competentes, deberán guardar absoluta reserva respecto de terceros.
Los funcionarios de la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrán libre acceso, para desempeñar funciones inspectivas, en los locales de comercio y sus dependencias, que no constituyen el hogar del patrono o de sus familiares.
Artículo 24
(Tasa, monto imponible, contribuyente).- La tasa del impuesto será del 0.21 % (cero punto veintiuno por ciento).
El impuesto se aplicará sobre el valor FOB declarado de las exportaciones detalladas en el artículo 21 de este Decreto.
Son contribuyentes las firmas exportadoras de los productos referidos ut supra.
DE LA SEGURIDAD BIOLOGICA
Artículo 25
(Organo de control).- La Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa dependiente de la Dirección General de Servicios Veterinarios, es el órgano encargado de controlar la seguridad biológica de los laboratorios productores de vacuna antiaftosa.
Dicha Dirección impondrá, para cada planta en particular, las condiciones de seguridad en que deberá elaborarse la referida vacuna, las que comunicará con la debida antelación.
Artículo 26
(Habilitación).- El manejo de virus aftoso sólo podrá realizarse en locales expresamente habilitados por la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Artículo 27
(Plantas de elaboración).- La vacuna antiaftosa deberá producirse sólo en plantas de elaboración ubicadas en el área urbana de la ciudad de Montevideo.
Aquellos laboratorios cuyas plantas de elaboración se encuentren fuera del área urbana de la capital deberán regularizar su situación, disponiendo de un plazo que va hasta el 1º de abril de 1991.
Artículo 28
(Obligaciones de las plantas elaboradoras).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, las plantas elaboradoras están obligadas a:
a) Contar con locales aislados para la producción del virus aftoso con capacidad suficiente para permitir la toma de baños descontaminantes;
b) Tener un sistema de seguridad en los locales de producción que impida la difusión del virus de los mismos;
c) Mantener un control de acceso y salida de las personas de los locales mencionados, las cuales deberán tomar un baño descontaminante y cambiar toda su vestimenta previo a su retiro;
d) Proveer de vestimenta adecuada y fácilmente diferencial para las personas que se encuentren dentro del citado local.
Artículo 29
(Tratamiento de los afluentes).- Los desechos como consecuencia de la producción de virus aftoso deberán ser tratados, previo a su eliminación, con sustancias o métodos que aseguren la destrucción total del virus.
DE LA IMPORTACION DE VACUNAS
Artículo 30
(Importación de vacunas).- A los efectos de la importación de vacunas será aplicable lo dispuesto por el decreto 642/989, de 29 de diciembre de 1989.
Artículo 31
Comuníquese, etc.
LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA
Publicación : 3/7/990