Decreto N°471/996

Fecha: 19/09/2011
Numero: 471/996
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 05/12/1996

 

Montevideo, 5 de diciembre de 1996.

 

VISTO: el Decreto Nº 353/996 de 5 de setiembre de 1996, que estableció la obligatoriedad de garantía para algunos bienes en operaciones de tránsito aduanero.

 

RESULTADO: que el referido Decreto establece un mecanismo adecuado para prevenir los perjuicios ocasionados por la evasión de tributos, o permitir el resarcimiento de los mismos, en su caso.

 

CONSIDERANDO: que resulta conveniente, a efectos de disminuir el costo derivado de garantizar dichas operaciones de tránsito, ajustar el tipo y las modalidades de las garantías a otorgarse así como facilitar la administración de las mismas.

 

ATENTO: a lo expuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Modifícanse los artículos 4°, 5°,6° y 9° del Decreto N° 353/996, de 5 de setiembre de 1996, que quedarán redactados de la siguiente forma.

“Artículo 4°.- La garantía se instrumentará a través de un seguro de fianza contratado con empresa aseguradora autorizada y habilitada de acuerdo a la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, y su reglamentación, o mediante depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en Bonos del Tesoro u otros valores emitidos por el Banco Central del Uruguay, en ambas modalidades por el monto que surja de la aplicación del artículo anterior.

La póliza, o el certificado de afectación de valores públicos, se entregará a la Dirección Nacional de Aduanas para formalizar la garantía establecida en el artículo 2 del presente Decreto”.

“Artículo 5°.- La garantía será contratada o constituida, en su caso, por cada operación de tránsito, de acuerdo a los montos determinados por aplicación del artículo 3 del presente Decreto”

“Artículo 6°.- La devolución de la póliza -a efectos de su cancelación- o el endoso del certificado de afectación de valores públicos -para la recuperación del depósito-, según el tipo de garantía por el cual se hubiere optado, será autorizado cuando se dé cumplimiento a la operación de tránsito garantizada. En las operaciones de tránsito a las que se refiere el artículo 1º, con destino a los Depósitos Fiscales Unicos contemplados en el Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995, se deberá acreditar el pago del canon establecido en el artículo 14º de la norma citada, al momento de solicitar la cancelación de la garantía.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 446/001 de 14/11/001

“Artículo 9°.- En caso de infracción a las normas que regulan las operaciones de tránsito aduanero, la garantía a que refiere el artículo 2º de este Decreto, quedará afectada exclusivamente al pago de los tributos y sanciones que correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir cualesquiera de los intervinientes, por sus acciones u Omisiones”.

 

Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.

 

SANGUINETTI - LUIS MOSCA

 

Publicación: 9/12/996