Montevideo, 27 de noviembre de 2006.
VISTO: la ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959, los artículos 3° y 4° del Decreto-Ley N° 14.629 de 5 de enero de 1977, el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.988 de 7 de enero de 1980, la Ley N° 16.671 de 13 de diciembre de 1994 que aprueba los Acuerdos firmados resultantes de la Ronda Uruguay del GATT, el Decreto N° 137/002 de 18 de abril de 2002, el Decreto N° 2/003 de 2 de enero de 2003, el Decreto N° 264/003 de 30 de junio de 2003 y el Decreto N° 550/003 de 31 de diciembre de 2003.
RESULTANDO: I) que por el literal B) del artículo 2° de la Ley N° 12.670 citada se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos no superiores al 300% (trescientos por ciento) del precio CIF de las mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria nacional.
II) que en función de la facultad legal citada precedentemente, se dictó el Decreto N° 137/002 de 18 de abril de 2002 por el cual se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a fijar derechos específicos aplicables inclusive al comercio intra-zona, únicamente cuando existan precios distorsionados por efecto de la situación coyuntural regional.
III) que esa facultad conferida al Ministerio de Economía y Finanzas fue limitada por el Decreto N° 550/003 de 31 de diciembre de 2003 en cuanto sólo podrá ejercerla en relación a los productos incluidos en su anexo, cuando se configuren situaciones especiales derivadas de precios distorsionados por la aplicación de políticas de estímulo regionales y sectoriales.
IV) que la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 31 de diciembre de 2003 fijó derechos específicos a los productos incluidos en el anexo del Decreto N° 550/003, cuando sus importaciones fueran procedentes de la República Argentina, origen para el que se verificaban las situaciones especiales mencionadas.
CONSIDERANDO: I) que si bien el libre comercio ha sido consagrado en el MERCOSUR, existen otros compromisos asumidos en este ámbito respecto de los cuales no se han registrado avances significativos. Específicamente, el tratamiento de las políticas públicas en general y de los incentivos en particular, son las áreas más relevantes para este caso.
II) que las Zonas de Promoción Industrial y las retenciones a las exportaciones implementadas en la República Argentina distorsionan el comercio bilateral y con terceros países, impidiendo la constitución de un mercado ampliado y colocando a los productores nacionales en una posición desventajosa para competir.
III) que las políticas de subsidios, particularmente las referidas a las Zonas de Promoción Industrial, prolongan potencialmente sus efectos más allá del período en el cual dichos subsidios son transferidos, por la vía de la reducción del costo de las inversiones iniciales y el abatimiento de los costos fijos durante la vida útil de las mismas.
IV) que el régimen de derechos específicos, en su versión última, procura mejorar las condiciones de competencia de la industria nacional en el mercado doméstico en relación con los productos argentinos alcanzados por las políticas públicas mencionadas.
V) que a partir de las evaluaciones de los efectos y el funcionamiento del régimen de derechos específicos llevadas a cabo por distintos grupos técnicos que han estudiado el tema con un alcance general y en áreas específicas, se ha decidido su sustitución por un sistema de pérdida o reducción de la preferencia arancelaria, que utiliza aranceles ad-valorem en lugar de específicos y establece los criterios para la concesión de excepciones y la incorporación de nuevos productos.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
El Poder Ejecutivo, de oficio o a solicitud de los productores domésticos, de conformidad con este Decreto, podrá fijar un arancel menor o igual a la Tasa Global Arancelaria (TGA), a las importaciones originarias de la República Argentina, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones.
a) el producto importado está incluido en el Anexo del Decreto N° 550/003, de 31 de diciembre de 2003, y continúa produciéndose en alguna de las Zonas de Promoción Industrial de la República Argentina instaladas en las Provincias de La Rioja, San Luis, San Juan o Catamarca o es producido por grupos económicos con plantas instaladas en dichas zonas; o estando o no incluidos en dicho Anexo sus exportaciones, o las de sus insumos principales, están sujetas en ese país a una tasa de retención mayor o igual al 10%.
b) el producto importado no está incluido en el Anexo del Decreto N° 550/003, de 31 de diciembre de 2003, y cumple las siguientes condiciones:
b.1) se produce en alguna de las Zonas de Promoción Industrial de la República Argentina instaladas en las Provincias de La Rioja, San Luis, San Juan o Catamarca, o es producido por grupos económicos con plantas instaladas en dichas zonas;
b.2) sus importaciones originarias de la República Argentina representan por lo menos el 30% del valor total de las importaciones de Uruguay del producto clasificado en su misma posición arancelaria (10 dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR), en el transcurso de los últimos doce (12) meses.
b.3) sus importaciones originarias de la República Argentina equivalen al menos al 20% del valor estimado de la producción nacional del producto similar, en el transcurso de los últimos (12) meses.
A los efectos del régimen establecido en el presente Decreto, la expresión producto similar significará un producto idéntico, o sea igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
Artículo 2
Previo a la fijación del arancel a que se refiere el artículo 1°, el Poder Ejecutivo deberá requerir el asesoramiento de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 3
Los productores domésticos podrán solicitar la fijación de un arancel de conformidad con el artículo 1° del presente Decreto, para un producto similar competitivo con su producción.
Esta solicitud deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, acreditando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 1° de este Decreto y la existencia de un perjuicio resultante de las importaciones alcanzadas por las políticas regionales y/o sectoriales mencionadas. Estas circunstancias deberán ser proporcionadas bajo declaración jurada, en formulario impreso suministrado por la referida Dirección Nacional.
Artículo 4
Una vez recibida la solicitud, la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería deberá remitir copia de inmediato a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas (de ahora en más, los restantes órganos). Simultáneamente se dará a publicidad la referida solicitud, a efectos de que otros sectores productivos nacionales, que puedan verse afectados por la eventual adopción de medidas, puedan presentar sus observaciones al respecto.
Artículo 5
Los sectores productivos nacionales que presenten observaciones en el marco de lo dispuesto en el artículo anterior, presentarán las mismas ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Sin perjuicio de los elementos que se entienda pertinente aportar, la presentación deberá contener preceptivamente la siguiente información:
a) Acreditación de la representatividad del sector productivo en cuyo carácter se realiza la presentación, debiendo ser ésta superior al 50% de la producción nacional.
b) Demostración de la existencia de ofertas del producto similar involucrado originarias de otros países que son comparables, en términos de características del producto y condiciones comerciales, especialmente en lo que refiere a cantidades y precios, antes del pago de aranceles. En su defecto, deberá demostrarse que las importaciones originarias de la República Argentina no afectan significativamente la competitividad del correspondiente sector productivo nacional del producto similar, generando al mismo tiempo beneficios de competitividad para el sector productivo que los emplea que exceden aquellos perjuicios.
El plazo para la presentación de las mismas será de 15 días corridos a partir de la publicación de la solicitud. La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería deberá remitir copia de inmediato a los restantes órganos.
Artículo 6
La Dirección Nacional de Industrias emitirá un informe respecto del cumplimiento de los extremos establecidos en el párrafo 2do. del artículo 3° dentro de un plazo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de observaciones, y remitirá el mismo a los restantes órganos.
Artículo 7
Los órganos involucrados dispondrán de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la remisión del informe al que hace referencia el artículo anterior para formular eventuales observaciones con relación al mismo así como para emitir pronunciamiento con relación a eventuales observaciones que se hayan presentado en el marco de lo dispuesto por el artículo 5°.
Artículo 8
El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de hasta noventa (90) días corridos, contados desde la presentación de la solicitud, para incluir el producto en el régimen con su arancel respectivo. Vencido dicho plazo sin que se haya realizado la inclusión, se considerará denegada la solicitud.
Artículo 9
Serán exceptuados de la aplicación del arancel fijado de conformidad con el artículo 1° para productos con producción en Zonas de Promoción Industrial, los productos clasificados en la misma posición arancelaria (10 dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR) que aquéllos, cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) sean producidos por empresas que no tienen plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial y no pertenecen a grupos económicos con plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial.
b) sean producidos por empresas que tienen plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial o pertenecen a grupos económicos con plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial, cuando.
b.1) los programas de beneficios de las plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial estén agotados y se haya cumplido con el cronograma de desgravación establecido en el artículo 10.
b.2) no produzcan en Zonas de Promoción Industrial productos clasificados en la misma posición arancelaria (8 dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR), que el producto incluido en el régimen y/o productos que sean insumos o formen parte del producto final incluido en el régimen.
Literal b.2) en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 132/008 de 29/2/008
Artículo 10
En el caso del agotamiento de los programas de beneficios de las plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial referido en el artículo anterior, el arancel correspondiente aplicado de conformidad con el presente Decreto será eliminado en cuatro reducciones consecutivas, lineales y anuales, a partir del 1° de enero del quinto año posterior a la fecha de agotamiento de los programas de beneficios mencionados.
Los años serán contados a partir del 1° de enero inmediatamente posterior a la fecha de agotamiento de los programas de beneficios.
Artículo 11
A los efectos de obtener la excepción prevista en el artículo 9°, cada importador del producto deberá presentar la correspondiente solicitud ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, declarando bajo juramento que el producto importado cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la excepción.
Dicha solicitud y la declaración jurada respectiva deberán presentarse en formulario impreso suministrado por la referida Dirección Nacional. En caso de agotamiento del programa de beneficios de una planta instalada en Zona de Promoción Industrial, deberá adjuntarse asimismo certificado emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de la República Argentina o el organismo que corresponda, dejando constancia del hecho.
Artículo 12
Una vez presentada una solicitud de excepción y la declaración jurada respectiva, en forma adecuada y completa, el Ministerio de Industria, Energía y Minería dispondrá la excepción para el importador, producto y exportador correspondientes, dentro del plazo de 15 días corridos, mediante Resolución que se publicará en el Diario Oficial.
Artículo 13
Quienes incurrieren en falsa declaración jurada serán pasibles de la aplicación de las sanciones penales establecidas por la legislación vigente.
Artículo 14
Los derechos específicos fijados por la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 31 de diciembre de 2003, y las correspondientes excepciones, permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 15
La Tasa Global Arancelaria (TGA) resultante del arancel fijado de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto se desagregará de acuerdo con el régimen general.
Artículo 16
Deróganse los Decretos N° 137/002, de 18 de abril de 2002, N° 2/003, de 2 de enero de 2003, N° 264/003, de 30 de junio de 2003, y N° 550/003, de 31 de diciembre de 2003.
Artículo 17
Comuníquese, publíquese, etc.
TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - REINALDO GARGANO - MARTIN PONCE DE LEON - JOSE MUJICA
Publicación: 6/12/006