Decreto N°261 /994

Reglamenta Ley N° 16.082 de 18/10/989

Fecha: 19/09/2011
Numero: 261/994
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 07/06/1994

Reglamenta Ley N° 16.082 de 18/10/989

 

Montevideo, 7 de junio de 1994.

 

VISTO: para su reglamentación el inicio de la Segunda Etapa prevista en la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 y su decreto reglamentario Nº 244/990, de 30 de mayo de 1990;

 

RESULTANDO: I) con fecha 25 de abril de 1994 el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designó los delegados y sus respectivos alternos de la Comisión referida en el Art. 8 de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989;

II) la Comisión se integró con los representantes de la Asociación Rural del Uruguay, de la Federación Rural y de las Cooperativas Agrarias Federadas propuestos oportunamente por el sector privado y con los representantes del sector público propuestos por la Dirección General de los Servicios Ganaderos a tales efectos;

III) dicha Comisión, en reunión convocada el 26 de abril de 1994, por unanimidad, dispuso la iniciación, de la Segunda Etapa de la Campaña de Erradicación de la Fiebre Aftosa, a partir del 16 de junio de 1994, de acuerdo a lo establecido en el Art, 8 de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 y del decreto reglamentario Nº 244/990, de 30 de mayo de 1990;

 

CONSIDERANDO: I) se han culminado en forma exitosa las etapas previstas en la Campaña de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa: a) la etapa preparatoria se ejecutó desde la sanción de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 hasta el 11 de agosto de 1992 donde por resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se dispuso pasar a la primera etapa, en base a la evaluación de desarrollo de la Campaña contra la Fiebre Aftosa efectuada por la Dirección General de Servicios Ganaderos tomando en cuenta los parámetros establecidos por la norma antes citada;

b) desde la última fecha mencionada (11 de agosto de 1992),la Campaña de Control y Erradicación contra la Fiebre Aftosa se encuentra en la Primera Etapa con el objetivo de mantener ausencia clínica de la Fiebre Aftosa por medio de la vacunación masiva de la especie bovina y otras medidas complementarias;

II) nuestro territorio lleva cuatro años de ausencia de la enfermedad, situación que ampliamente supera lo establecido por el Art. 8 de la ley Nº 16.082, como requisito para pasar a la Segunda Etapa;

III) la situación similar constatada en toda el área del Convenio de Cooperación Técnica Internacional entre Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y la Organización Panamericana de la Salud para la Erradicación de la Fiebre Aftosa en la Cuenca del Río de la Plata satisface las condiciones requeridas para iniciar la Segunda Etapa prevista en el Art. 8 de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989;

IV) el análisis del resultado de los muestreos seroepidemiológicos realizados por los Servicios Veterinarios Oficiales confirma la ausencia de actividad viral a nivel de campo;

V) el reconocimiento por parte de la comunidad internacional, de la categoría de país libre de Fiebre Aftosa con vacunación, alcanzado por la República Oriental del Uruguay, en la 61a. Sesión de la Asamblea General de la Oficina Internacional de Epizootias, de mayo de 1993;

VI) las recomendaciones y las metas establecidas por el Comité de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa en la Cuenca del Río de la Plata, en su 15a. Reunión, en la ciudad de Asunción del Paraguay, realizada el 19 de marzo de 1994;

VII) conveniente, por tanto, dictar el decreto reglamentario de la segunda etapa de la campaña (Art. 9º inc. 4º del decreto Nº 244/990, de 30 de mayo de 1990);

 

ATENTO: a las recomendaciones propuestas por la Comisión creada por el Art. 8 de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, y a lo preceptuado por el inciso 4 del Art. 168 de la Constitución de la República, la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, el decreto ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974, el decreto ley Nº 15.583, de 24 de junio de 1984, la ley Nº16.082, de 18 de octubre de 1989 y el Art. 9 del decreto Nº 244/990, de 30 de mayo de 1990,

 

Artículo 1

(Supresión de la vacunación). Se suprime la vacunación antiaftosa en todo el territorio nacional, a partir del 16 de junio de 1994. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, comunicará oficialmente a los organismos internacionales especializados competentes de la situación sanitaria alcanzada para su reconocimiento por parte de la comunidad internacional.

 

Artículo 2

(Tenencia del virus de la fiebre aftosa). A partir del 16 de junio de 1994 queda prohibida la tenencia de virus vivo o inactivado de Fiebre Aftosa por particulares y por organismos dependientes del Poder Ejecutivo, con excepción de la Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (Art. 16 de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989). A partir del 1º de enero de 1995, se prohíbe la tenencia de virus vivo de fiebre aftosa por parte de dicha Dirección.

Toda existencia de virus vivo o inactivado para la producción de vacunas, diagnóstico, investigación o cualquier otro propósito, será puesto, a partir del 16 de junio de 1994, a disposición de la Autoridad Sanitaria, procediendo ésta a su destrucción.

 

Artículo 3

(Tenencia de vacuna antiaftosa). A partir del 16 de junio de 1994, todo tenedor de vacuna antiaftosa deberá comunicar a los Servicios Veterinarios Oficiales, con carácter de declaración jurada, el número de dosis, marcas, series y lugar de depósito de las existencias en su poder, en un plazo máximo de 30 (treinta) días. Dichas existencias de vacunas serán intervenidas por la Autoridad Sanitaria, la que constituirá secuestro administrativo de las mismas.

En el lapso, entre el 16 de junio de 1994 y las fechas de vencimiento de las series correspondientes, los particulares deberán comunicar preceptivamente a la Autoridad Sanitaria, el destino y uso de las referidas existencias de vacuna antiaftosa el que deberá contar con la autorización previa y expresa de la Dirección General de Servicios Ganaderos.

Expirada la vigencia de la serie respectiva, las existencias de vacunas remanentes serán destruidas en presencia del Servicio Veterinario Oficial.

 

Artículo 4

(Comisión para el Mantenimiento de la Condición de País Libre de Fiebre Aftosa). La Comisión creada por el Art. 8º de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, permanecerá en funciones durante la ejecución de la Segunda Etapa y pasará a denominarse "Comisión para el Mantenimiento de la Condición de País Libre de Fiebre Aftosa".

La referida Comisión se integrará y funcionará de acuerdo a lo previsto en este decreto y en los Arts. 8º y 9º del decreto Nº 244/990, de 30 de mayo de 1990 y el reglamento interno que ella misma apruebe.

 

Artículo 5

(Cometidos de la Comisión). La Comisión para el Mantenimiento de la Condición de País Libre de Fiebre Aftosa participará necesariamente y asesorará preceptivamente al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca sobre:

a) la adopción de técnicas que mejoren la defensa y vigilancia epidemiológica para evitar la posible introducción del virus de la fiebre aftosa en el país;

b) la confección de los manuales de procedimientos de emergencia sanitaria y de tasaciones por indemnizaciones que deban realizar las Comisiones Departamentales de Tasación (Arts.13 y 14 del decreto Nº 244/990, de 30 de mayo de 1990);

c) la modificación de las medidas sanitarias vigentes al momento de constatarse situaciones de emergencia de carácter regional o nacional, de acuerdo a lo previsto por el inciso final del Art. 8 de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989;

d) los casos previstos en los artículos 8, 10 y 11 de este decreto;

e) los demás puntos que propongan sus miembros, relacionados con los temas objeto de la Comisión.

 

 Artículo 6

(Facultades de la Comisión). A los efectos de poder cumplir con los cometidos indicados en el artículo anterior, la Comisión supervisará y participará directamente en la marcha de la Segunda Etapa y funcionamiento, en su caso, del Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria, recibirá directamente la información sobre el tema disponible en la Dirección General de Servicios Ganaderos tanto de fuente nacional como internacional y recabará directamente la opinión de cualquiera de las dependencias que integran el Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria.

 

Artículo 7

(Mesa Ejecutiva). La Comisión tendrá una Mesa Ejecutiva, integrada por tres miembros, uno de los cuales será un delegado de los productores. La Mesa Ejecutiva actuará en régimen de sesión permanente y, en caso de emergencia sanitaria, ejercerá las competencias de la Comisión ad referendum de la misma. El Reglamento Interno de la Comisión regulará todo lo atinente al funcionamiento de la Mesa Ejecutiva y a la rotación en la misma del delegado de los productores.

 

Artículo 8

(Del sacrificio sanitario). A partir del 16 de junio de 1994 ante la eventualidad de la aparición de fiebre aftosa, la Dirección General de Servicios Ganaderos, de acuerdo con la Comisión prevista en el artículo 4, de este Decreto, dispondrá según el manual de procedimiento, la oportunidad del sacrificio sanitario de animales susceptibles, la aplicación de los procedimientos técnicos y de toda medida complementaria conveniente para la eliminación de la contingencia, de acuerdo a las facultades concedidas por la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 y su decreto reglamentario Nº 244/990, de 30 de mayo de 1990.

 

Artículo 9

(Indemnizaciones). La indemnización correspondiente al valor de los animales sacrificados y los bienes muebles destruidos en la eventualidad prevista en el Art. 8 de este decreto, se regirá por los extremos previstos en el Art. 13 de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 y de su decreto reglamentario Nº 244/990, de 30 de mayo de 1990 y por los manuales correspondientes que regirán el procedimiento y los alcances de la tasación.

 

Artículo 10

(Declaración de emergencia sanitaria y su conducción). La Dirección General de Servicios Ganaderos, de acuerdo con la Comisión prevista en el Art. 4 de este decreto podrá declarar la emergencia sanitaria nacional de acuerdo a las facultades previstas en el Art. 3 de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 en circunstancias nacionales o regionales que lo justifiquen e informando a la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal.

Declarada la emergencia sanitaria nacional el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección General de Servicios Ganaderos, activará y asumirá en forma inmediata del Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria.

Este Sistema consistirá en la aplicación urgente y coordinada de todas las operaciones y medidas conducentes a la eliminación de la contingencia de acuerdo a los manuales de procedimiento.

 

Artículo 11

(Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria). El Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria se integrará con la participación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Dirección Nacional de Aduanas.

Dichas instituciones deberán designar los funcionarios titulares con sus respectivos alternos con la jerarquía y capacidad de decisión necesaria a nivel nacional, regional y departamental, para actuar como contraparte y enlace a los efectos de apoyar, respaldar y ejecutar las operaciones requeridas en la contingencia.

Las referidas designaciones deberán realizarse en un plazo máximo de 30 días a partir de la vigencia del presente decreto.

La Dirección General de Servicios Ganaderos podrá requerir el apoyo y colaboración de otras instituciones públicas y privadas de acuerdo a las facultades previstas en el Art. 3º de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989.

 

Artículo 12

(Capacitación, entrenamiento y simulacros). La Dirección General de Servicios Ganaderos convendrá con las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria, referidas en el Art. 11 de este decreto, el desarrollo de un Programa anual de capacitación; entrenamiento y simulacro de operaciones con el propósito de garantizar la adecuada ejecución de las acciones requeridas en circunstancias de Emergencia Sanitaria.

La Dirección General de Servicios Ganaderos desarrollará un programa educativo en forma permanente para mantener conductas favorables en la vigilancia y prevención de enfermedades exóticas, a los grupos involucrados al sistema de salud animal y a la población en general (Art. 36, Inciso b de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910).

 

Artículo 13

(Recursos). A los efectos de asegurar la disponibilidad oportuna de los recursos necesarios para atender los gastos de una situación de emergencia sanitaria, las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria podrán recurrir a sus recursos presupuestales o extrapresupuestales.Asimismo podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversión aunque no exista crédito disponible, cuando la Empresa Sanitaria lo requiera, de acuerdo a lo establecido en el Art. 15 numeral 2 del Texto Ordenado "Ley de Contabilidad Financiera"(Decreto Nº 95/991, de 26 de febrero de 1991).

 

Artículo 14

(De la información durante la emergencia sanitaria). El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo con la Comisión por intermedio de la Dirección General de Servicios Ganaderos designará a los responsables de brindar la información a los medios de comunicación masiva, a los sectores directamente interesados y a la opinión pública en general.

 

Artículo 15

(Seguimiento de la situación regional). El Poder Ejecutivo, a sugerencia de la Dirección General de Servicios Ganaderos, instrumentará un seguimiento activo de la situación epidemiológica regional mediante, Misiones Oficiales, integrada por técnicos públicos y privados de reconocida calificación y versación en el tema, las que podrán tener carácter temporal o permanente.

 

Artículo 16

(Importaciones y Tránsito). La Dirección General de Servicios Ganaderos adoptará decisión fundada en las recomendaciones efectuadas por sus servicios especializados, sobre la importación, definitiva o temporal o tránsito de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, material genético de origen animal, alimentos para consumo animal, productos veterinarios y todo material o sustancia que pueda transmitir agentes de riesgo para la pecuaria nacional, procedentes de zonas, países o regiones con estado sanitario diferente al nuestro referente a fiebre aftosa. Las recomendaciones para cada caso en particular, se basarán en el análisis de riesgo, y en la aplicación de normas zoosanitarias nacionales, regionales e internacionales que sirven de marco a este tipo de transacción comercial.

 

Artículo 17

(Competencia). La Dirección General de Servicios Ganaderos tendrá competencia exclusiva sobre el control sanitario de ingreso de todos los bienes establecidos por el inciso 1 del Art. 16 de este decreto, cualquiera sea el medio de transporte utilizado. Para cumplir con su cometido, la Autoridad Sanitaria podrá requerir la colaboración y el apoyo de otras instituciones públicas competentes las que quedan obligadas a prestar el servicio que se solicite.

 

Artículo 18

(Barreras). La Dirección General de Servicios Ganaderos, realizará, cuando las circunstancias lo ameriten, la habilitación o inhabilitación de puertos, aeropuertos, pasos de frontera, aduanas postales e interiores, lugares de verificación para el ingreso al país de los productos previstos en el inciso 1 del Art. 16 de este decreto y que previamente hayan sido autorizados por dicha Dirección.

 

Artículo 19

(Control de residuos de vehículos). La Dirección General de Servicios Ganaderos reglamentará los procedimientos a aplicar en puertos, aeropuertos y puertos secos para la recolección de residuos de transportes internacionales, así como de los decomisos resultantes de la internación de las mercancías descriptas en el inciso 1 del Art. 16 de este decreto y su posterior destino. Será responsabilidad de las companías de transporte (aéreas, marítimas, fluviales, terrestres) o de las personas públicas o privadas encargadas de la limpieza de dichos medios de transporte o de los recintos de ingreso de los productos a que hace referencia el Art. 16 de este decreto, la eliminación, a su costo, de las provisiones de viaje, así como de los residuos de productos alimenticios transportados o consumidos durante el mismo, en las condiciones que establezca la Autoridad Sanitaria.

Los obligados deberán proporcionar los elementos que aseguren a juicio de los Servicios Veterinarios Oficiales, el traslado sin riesgo de los residuos alimenticios hasta el lugar indicado para su destrucción, debiendo asimismo sufragar los gastos que éste ocasione.

 

Artículo 20

(Control de vehículos de transportes y equipajes). La Dirección General de Servicios Ganaderos reglamentará y supervisará todo lo referente al control, desinfección y otras medidas acerca de vehículos y demás implementos utilizados para el transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, colectivo o particular, a través de los lugares habilitados para su ingreso al país, así como equipajes de viajeros en lo referente a los bienes previstos en el inciso 1º del Art. 16 de este decreto.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 398/994 de 31/8/994

 

Artículo 21

(Declaración). A partir del 1º de setiembre de 1994 toda persona que ingrese al país, por cualquier medio de transporte, deberá realizar una declaración en la que conste que no introduce en su equipaje ninguno de los objetos previstos por el Art. 16 de este decreto y que no desarrolla actividades que representen riesgo para la situación sanitaria nacional.

 

Artículo 22

(Control de basurales). La Dirección General de Servicios Ganaderos requerirá colaboración a los Gobiernos Departamentales para el control sanitario de los basurales, en lo referente al tratamiento higiénico, la prohibición del retiro de basura del mismo para la alimentación animal y permanencia de animales susceptibles, sin perjuicio de las facultades de intervención previstas por el Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el Art. 1 del decreto ley Nº 15.583, de 22 de junio de 1984.

 

Artículo 23

(Control del movimiento de haciendas). La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la Dirección de Contralor de Semovientes, controlará que los movimientos de haciendas se realicen de acuerdo a lo estipulado en las reglamentaciones vigentes, sin perjuicio de la facultad de intervenir y constituir secuestro administrativo sobre los animales o productos en infracción o presunta infracción de acuerdo a lo previsto por el Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el Art. 1 del decreto ley Nº 15.583, de 22 de junio de 1984 y el decreto ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974.

 

Artículo 24

(Locales de Remates-ferias, Exposiciones, Liquidaciones, medios de transporte de haciendas). Todos los locales de comercialización y concentración de animales, así como los medios de transporte de haciendas, deberán adecuarse a los ajustes que establezca la reglamentación respectiva a los efectos de la limpieza, lavado y desinfección de los mismos con propósito de asegurar la efectividad de estas medidas.

 

Artículo 25

(Infracciones y sanciones). Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo con los Arts. 18 y 19 de la ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961 en la redacción dada por la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 y el Art. 20 de esta última ley. A tales efectos la Dirección General de Servicios Ganaderos remitirá las actuaciones a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para que ésta proceda a la determinación, aplicación y ejecución de las sanciones que pudieran corresponder. De infringir las normas zoosanitarias de importación indicadas en el inciso 1 del Art. 16 de este decreto, los Servicios Oficiales estarán facultados para intervenir los animales y productos en infracción o presunta infracción, y procederán a sacrificarlos, desnaturalizarlos o destruirlos in situ cuando su permanencia en el territorio nacional pueda significar un riesgo sanitario.

 

Artículo 26

El presente decreto entrará en vigencia por su publicación en dos diarios de circulación nacional.

 

Artículo 27

Comuníquese y publíquese junto con el Acta de fecha 26 de abril de 1994 en la que consta la resolución de la Comisión creada por el Art. 8 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, disponiendo el ingreso en la 2da. Etapa de la Campaña de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - ANGEL MARIA GIANOLA - IGNACIO DE POSADAS

MONTERO - RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO - JUAN CARLOS RAFFO

 

Publicación : 16/6/994