Montevideo, 12 de junio de 1990.
VISTO: el decreto 423/985 de 8 de agosto de 1985 que regula el ingreso a término de bienes al país destinados a licitaciones públicas internacionales para la construcción de Obras Públicas.
RESULTANDO: que se han modificado los niveles de tributación arancelaria.
CONSIDERANDO: I) Que el decreto 123/977 de 2 de marzo de 1977 estableció un recargo mínimo del 10% que grava la introducción de todos los bienes al país;
II) Que el Decreto 179/990 de 18 de abril de 1990 aumentó en un 5% (cinco por ciento) el nivel de los "recargos" de la Tasa Global Arancelaria, elevándola de 10% a 15%, de 20% al 25%, del 30% al 33%;
III) Que el decreto 787/979 de 31 de diciembre de 1979 establece la liquidación de los recargos sobre el precio CIF de Importación, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Economía y Finanzas para "fijar" precios de referencia, en cuyo caso los recargos se calcularán sobre el mayor valor entre aquellos precios y los valores CEP declarados;
IV) Que el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 estableció que el recargo mínimo sería calculado sobre " el precio CIF de importación o el precio de referencia, según corresponda";
V) Que el recargo complementario creado por el decreto 234/985 de 13 de junio de 1985 ha oído derogado;
VI) Que debe adecuarse el citado decreto 423/985 a las disposiciones vigentes actuales en materia de recargos.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Para la ejecución de Obras públicas contratadas en el régimen de licitación pública internacional se permitirá el ingreso al país de equipos, máquinas y/o elementos de trabajo abonando como único gravamen un recargo de un 15% (quince por ciento), aplicado sobre el valor CIF en estado nuevo a la fecha de introducción o el precio de referencia, según corresponda, que no será reintegrable en ningún caso.
Los vehículos que ingresen con igual destino abonarán la tasa conglobada vigente.
Artículo 2
A partir del 12 de setiembre de 1991 los bienes referidos en el artículo anterior tributarán el recargo a la tasa del 10% (diez por ciento), a excepción de los vehículos que tributarán la tasa conglobada vigente en ese momento.
Artículo 3
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.
LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - WILSON ELSO GOÑI
Publicación : 28/6/990