Decreto N°262 /990

Fecha: 19/09/2011
Numero: 262 /990
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 12/06/1990

Montevideo, 12 de junio de 1990.

 

VISTO: el decreto 423/985 de 8 de agosto de 1985 que regula el ingreso a término de bienes al país destinados a licitaciones públicas internacionales para la construcción de Obras Públicas.

 

RESULTANDO: que se han modificado los niveles de tributación arancelaria.

 

CONSIDERANDO: I) Que el decreto 123/977 de 2 de marzo de 1977 estableció un recargo mínimo del 10% que grava la introducción de todos los bienes al país;

II) Que el Decreto 179/990 de 18 de abril de 1990 aumentó en un 5% (cinco por ciento) el nivel de los "recargos" de la Tasa Global Arancelaria, elevándola de 10% a 15%, de 20% al 25%, del 30% al 33%;

III) Que el decreto 787/979 de 31 de diciembre de 1979 establece la liquidación de los recargos sobre el precio CIF de Importación, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Economía y Finanzas para "fijar" precios de referencia, en cuyo caso los recargos se calcularán sobre el mayor valor entre aquellos precios y los valores CEP declarados;

IV) Que el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 estableció que el recargo mínimo sería calculado sobre " el precio CIF de importación o el precio de referencia, según corresponda";

V) Que el recargo complementario creado por el decreto 234/985 de 13 de junio de 1985 ha oído derogado;

VI) Que debe adecuarse el citado decreto 423/985 a las disposiciones vigentes actuales en materia de recargos.

 

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 DECRETA:

 

Artículo 1

Para la ejecución de Obras públicas contratadas en el régimen de licitación pública internacional se permitirá el ingreso al país de equipos, máquinas y/o elementos de trabajo abonando como único gravamen un recargo de un 15% (quince por ciento), aplicado sobre el valor CIF en estado nuevo a la fecha de introducción o el precio de referencia, según corresponda, que no será reintegrable en ningún caso.

Los vehículos que ingresen con igual destino abonarán la tasa conglobada vigente.

 

Artículo 2

A partir del 12 de setiembre de 1991 los bienes referidos en el artículo anterior tributarán el recargo a la tasa del 10% (diez por ciento), a excepción de los vehículos que tributarán la tasa conglobada vigente en ese momento.

 

Artículo 3

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

 

Artículo 4

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - WILSON ELSO GOÑI

 

Publicación : 28/6/990