Montevideo, 3 de julio de 1985.
VISTO: el decreto 152/985 del 18 de abril de 1985.
CONSIDERANDO: I) Que por el mismo se entendió necesario superar los niveles de producción del sector automotriz, implementando una política de largo plazo que asegure su desenvolvimiento;
II) La conveniencia de que el Estado compatibilice, en el marco de la política de reducción del gasto público, las necesidades del parque automotor estatal con la oferta ensambladora nacional;
III) Que para dar coherencia a la política de promoción de la industria uruguaya es necesario que el Estado tome prioritariamente en cuenta la oferta nacional para satisfacer sus necesidades;
IV) Que el Gobierno entiende necesario utilizar el poder negociador emergente de las compras estatales.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los vehículos automotores de las categorías A, B, C, D, E, F, G, y H, definidas por el decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970 y demás disposiciones modificativas y concordantes, que adquieran los Organismos de la Administración Central serán suministrados por la industria ensambladora nacional, ajustándose a los requisitos de exportación compensatoria e integración nacional establecidos por la reglamentación.
Artículo 2
El Poder Ejecutivo podrá autorizar la adquisición de vehículos armados en origen de los cuales no existan similares de producción nacional. Este extremo deberá ser acreditado por el Organismo solicitante ante el Ministerio de Industria y Energía, quien se expedirá previo informe de la Comisión Asesora de la Industria Automotriz del Grupo de Trabajo creado por el artículo 5o. del presente decreto. La importación de dichos vehículos estará sujeta al régimen de exportaciones compensatorias de la industria automotriz, establecidas por los artículos 44 y siguientes del decreto 128/970 del 13 de marzo de 1970. Cuando las características de la operación de compra así lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá exonerar de este requisito a la adquisición proyectada, previo informe del Grupo de Trabajo mencionado en el inciso anterior, pudiendo establecer requisitos sustitutivos en aprovechamiento de su capacidad negociadora y los convenios comerciales suscritos con otros países.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la adquisición de vehículos armados en origen, aun cuando existan similares de producción nacional, cuando fundadas razones de servicios así lo ameriten.
Texto incorporado por el art. 1° del Decreto 527/990 de 19/11/990
Artículo 3
Exonérase los kits de vehículos cuyo destino final sean Organismos Públicos de todo tributo que grave la importación de los mismos. Cuando en ocasión de la importación de dichos kits ya se hubieran abonado los tributos correspondientes, la devolución de los mismos será solicitada por el importador ante el Ministerio de Economía y Finanzas, quien expedirá certificados de reintegro a favor de los beneficiarios. Dichos certificados serán admitidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay y demás organismos recaudadores en pago de tributos de importación de mercaderías incluidas en el rubro 87 (kits de vehículos automotores) del Código de Mercaderías, que realice la empresa.
Artículo 4
Derogado por el art. 1° del Decreto N° 433/987 de 20/8/987
Artículo 5
Créase un Grupo de Trabajo con el cometido de estudiar la racionalización del parque automotor del Estado y demás Organismos Públicos, proponiendo sistemas de reposición de vehículos, así como de adquisiciones de los mismos y de repuestos, que compatibilicen las necesidades de las dependencias con la oferta nacional, buscando condiciones de eficiencia en los procedimientos de compra así como en el uso y mantenimiento de los vehículos. Dicho Grupo de Trabajo funcionará bajo la órbita de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y estará integrado además por delegados del Ministerio de Industria y Energía y de Economía y Finanzas. El mismo se integrará además con la Dirección General de Comercio Exterior cuando se considere la adquisición de vehículos armados en origen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º. del presente decreto.
Artículo 6
Derógase el decreto 651/970 de 22 de diciembre de 1970.
Artículo 7
Se exhorta a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales a adoptar por decisiones internas las normas del presente decreto.
SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Publicación : 20/8/985