Montevideo, 6 de junio de 1989.
VISTO: que el artículo 19, literal A de la ley 15.913 comete al Poder Ejecutivo su reglamentación.
CONSIDERANDO: que corresponde actuar el mandato legal a fin de permitir el cumplimiento cabal de dicha norma.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Entiéndese por "publicación unitaria", referida por el artículo 3º de la ley 15.913, aquella que contiene un número indeterminado de páginas impresas y encuadernadas por cualquier procedimiento apto para asegurar su integridad.
Artículo 2
A los efectos del artículo 3º, inciso 2 de dicha ley se consideran materiales complementarios del libro a las diapositiva, láminas, discos, casetes, programas de ordenador, video casetes y todo otro material que se comercialice junto con el libro, siempre que estén acompañados de textos explicativos. En caso de duda respecto del carácter de estos materiales, la Comisión Nacional del Libro se expedirá sobre el particular.
Artículo 3
El material educativo a que refiere el artículo 8º, literales b) y c) comprenderá a los siguiente bienes: cuadernos; hojas para escritura (formato hasta 19 x 24 cm); hojas ilustradas para escolares; globos terráqueos, mapas; reproducciones impresas de obras de arte, en carpetas o libros; pictóricas y esculturas, de autores nacionales y extranjeros.
Asimismo, se considera material educativo en tanto su contenido sea exclusivamente pedagógico a los siguiente bienes: carteles; planos; láminas; diapositivas; cassettes; videocassettes; discos compactos; discos, sobres de discos; etiquetas de los mismos y folletos explicativos, que los acompañen en su comercialización; programas de ordenador y discos CD ROM.
En caso de duda y ante nuevos avances tecnológicos que se produzcan en el futuro, a efectos de determinar el carácter educativo de cualquier material, se expedirá la Comisión Nacional del Libro y se estará a lo que resuelvan de común acuerdo la Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva".
En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto Nº 427/995 de 29/11/995
Artículo 4
A los efectos previstos en el artículo 12º, literales A, B y C las empresas deberán presentar certificado expedido por un Economista o Contador Público que acredite que el giro principal de éstas es la venta, edición o impresión de libros de carácter científico, artístico, literario, docente y material educativo, así como que las mismas se encuentran al día en el pago de los tributos nacionales que llevan contabilidad conforme a las exigencias previstas por las normas vigentes.
Además deberán acompañar fotocopia certificada de su inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, y en el Banco de Previsión Social, juntamente con certificado de hallarse al día en el pago de los tributos recaudados por dichas Oficinas.
Artículo 5
El delegado de los autores durará dos años en su gestión. Será elegido en forma abierta entre todos los autores nacionales que hubieran editado un libro en los cinco años anteriores a la convocatoria, donde conste el número de Depósito Legal y su fecha. A dicho acto eleccionario se deberá concurrir munido de Cédula de Identidad y de un libro que pruebe su condición de autor de acuerdo a lo establecido precedentemente. Se votará por un titular y un suplente. La convocatoria a los autores se realizará por la prensa. La primera elección se realizará a partir de los treinta días de aprobada la presente reglamentación.
Artículo 6
Comuníquese, dése difusión. Cumplido, archívese.
SANGUINETTI - ADELA RETA
Publicación : 22/6/989