Montevideo, 27 de diciembre de 2000.
VISTO: El decreto Nº 337/000 de 22 de noviembre de 2000, que derogó el régimen de fijación de Precios Mínimos de Exportación previsto en el decreto Nº 315/993 de 6 de julio de 1993;
CONSIDERANDO: I) Necesario disponer de mecanismos eficaces tendientes a neutralizar prácticas de competencia desleal en el comercio internacional, ajustándose a los compromisos asumidos por el país en la Organización Mundial de Comercio;
II) Procedente, asimismo, adoptar procedimientos que minimicen el riesgo de evasión fiscal, principalmente de los tributos que se generan con motivo de la importación;
III) Que los referidos procedimientos podrán complementarse con otras acciones de fiscalización por parte de las oficinas competentes, así como con medidas que aseguren la percepción del crédito fiscal, tales como la constitución de garantías previo al libramiento de la mercadería;
ATENTO: A lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse hasta el 30 de junio de 2001 Derechos de Importación Específicos para productos textiles originarios de países no integrantes del Mercosur, según detalle que obra en el Anexo que se considera parte integrante del presente decreto. Dichos derechos se aplicarán a la importación de los referidos productos, salvo que su monto sea inferior al resultante de aplicar la Tasa Global Arancelaria sobre el Valor en Aduana, en cuyo caso se aplicará este último. En ningún caso la aplicación de los Derechos Específicos podrá superar el equivalente ad valorem consolidado ante la Organización Mundial de Comercio.
Artículo 2
La importación de los productos textiles comprendidos en lo dispuesto en el artículo 1º requerirá, como condición previa, la presentación de una solicitud de importación ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, quien procederá a su comunicación inmediata a la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas. La Dirección Nacional de Industrias y la Asesoría de Política Comercial aprobarán dichas solicitudes en cuanto se reciban, en la medida que las mismas sean presentadas en forma adecuada y completa y que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de diez días hábiles. Una vez aprobadas las solicitudes por ambos organismos, se procederá a su remisión a la Dirección Nacional de Aduanas a efectos de su inclusión dentro del análisis documental previsto en el artículo 4º del presente decreto. Dicha solicitud, que se substanciará de conformidad al trámite de licencias automáticas de importación previsto en el "Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación" de la Organización Mundial de Comercio, deberá contener la siguiente información: descripción completa de la mercadería, clasificación, cantidad, valor, origen, procedencia, nombre del importador y nombre del exportador.
Artículo 3
Las declaraciones de importación de los productos textiles comprendidos en el anexo serán objeto, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, del control correspondiente al Canal Rojo previsto en las normas sobre despacho aduanero de las mercaderías aprobadas por el decreto Nº 570/994 de 29 de diciembre de 1994. En consecuencia, dichos productos únicamente serán librados después de la realización del análisis documental, de la verificación de la mercadería y del análisis del valor en aduana.
Artículo 4
La Asesoría de Política Comercial, actuando conjuntamente con la Dirección Nacional de Industrias, asesorará al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Industria, Energía y Minería, según corresponda, en relación con:
- Los procesamientos de la información de importación relevada, requeridos a efectos del logro de los objetivos definidos en el presente decreto;
- Las aperturas, en la Nomenclatura Arancelaria, que sean necesarias a efectos de la generación de información estadística de importación, agrupada en categorías de productos homogéneos en términos de los parámetros técnicamente definidos;
- La fijación y modificación de los Derechos Específicos;
- La información de los resultados de los análisis realizados de la información procesada que puedan contribuir en la planificación y ejecución de eventuales inspecciones de los órganos competentes.
Artículo 5
Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir del 1º de enero de 2001, con excepción del artículo 2º, que regirá a partir del 1º de febrero de 2001.
Artículo 6
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 7
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.
BATLLE - ALBERTO BENSION - SERGIO ABREU
Publicación : 8/1/001
1º. A los tejidos que ingresen por los item que se enumeran a continuación se les aplicará los siguientes Derechos de Importación
Específicos:
(1) (2) (3)
5208220000 2,75 2,42 2,42
5208320000 2,75 2,42 2,42
5208330000 2,75 2,42 1,94
5208390000 2,75 2,42 2,42
5208420000 3,23 2,91 2,91
5208430000 3,23 2,91 1,94
5210310000 2,75 2,42 1,94
5210410000 3,23 2,91 2,91
(4) (5)
5211310000 1,94 1,62
5211390000 1,94 1,62
(6) (7)
5407521000 3,50 2,52
5407610000 3,50 2,52
5407690000 3,50 2,10
5407720000 3,50 2,10
5407820000 3,50 2,52
5407920000 3,50 2,52
5408220090 4,20 4,20
5408320000 4,20 4,20
(8) (9) (10)
5512190000 2,75 2,42 1,94
5513110000 2,98 2,63
5513120000 2,98 2,63
5513210000 2,75 2,42
5513220000 2,75 2,42
5513230000 2,75 2,42
5513310000 2,75 2,42
5514210000 1,94
5514220000 1,94
5515110000 2,75 2,42 1,94
5515120000 2,75 2,42 2,42
5515130000 2,98 2,63 2,63
5515220000 2,98 2,63 2,63
5516120000 2,98 2,63 2,63
5516220000 2,75 2,42 2,42
5516420000 2,75 2,42 1,94
5516920000 2,75 2,42 2,42
5516930000 2,98 2,63 2,10
(11)
6001920000 4,55
6002302090 5,60
6002920000 2,80
6002930000 2,98
Notas:
(1) : Menor o igual a 130 grs./m2;
(2) : Mayor que 130 y menor o igual a 170 grs./m2.
(3) : Mayor que 170 y menor o igual a 200 grs./m2.
(4) : Mayor que 200 y menor o igual a 340 grs./m2.
(5) : Mayor que 340 grs./m2.
(6) : Menor o igual a 150 grs./m2.
(7) : Mayor que 150 grs./m2.
(8) : Menor o igual a 130 grs./m2;
(9) : Mayor que 130 y menor o igual a 170 grs./m2.
(10) : Mayor que 170 grs./m2.
(11) : No aplicables a las telas estampadas.
2º. A las confecciones que ingresen por los item que se enumeran a continuación se les aplicará los siguientes Derechos de Importación Específicos, salvo que los Derechos correspondientes a la tela principal incrementados en los porcentajes que se indicen en el numeral siguiente superen a aquellos.
6103230000 4,03
6103430000 4,03
6104630000 4,03
6105200000 4,90
6106200000 5,60
6108310000 5,08
6109900000 2,98
6110100000 9,45
6110200000 4,20
6110300010 6,30
6110300020 6,30
6112120000 4,03
6114300000 4,31
6115110000 6,30
6115120000 6,30
6115920000 4,20
6115930090 4,20
6201120000 4,90
6201130000 5,60
6201920000 4,90
6201930000 5,60
6202120000 4,90
6202130000 5,60
6202920000 4,90
6202930000 5,60
6203420010 4,03
6203420090 4,03
6203430000 5,60
6204230000 5,08
6204290010 5,60
6204320000 6,30
6204330000 4,03
6204420000 4,03
6204430000 5,60
6204440000 5,60
6204520000 4,03
6204530000 5,60
6204590010 5,08
6204620010 4,03
6204620090 4,03
6204630000 5,60
6205200000 4,55
6205300000 4,55
6206300000 5,60
6206400000 5,60
6211110000 4,55
6302310000 2,80
6302320090 2,80
6309001000 5,60
3º. A efectos de lo establecido en el numeral anterior, fíjanse los siguientes porcentajes de incremento:
6103230000 100
6103430000 100
6104630000 100
6105200000 100
6106200000 100
6108310000 100
6109900000 50
6110200000 100
6110300010 100
6110300020 100
6112120000 100
6114300000 100
6115120000 65
6115920000 50
6115930090 65
6201120000 100
6201130000 100
6201920000 100
6201930000 100
6202120000 100
6202130000 100
6202920000 100
6202930000 100
6203120000 100
6203420010 100
6203420090 100
6203430000 100
6204130000 100
6204220000 100
6204230000 100
6204290010 100
6204320000 100
6204330000 100
6204420000 100
6204430000 100
6204440000 100
6204520000 100
6204530000 100
6204590010 100
6204620090 100
6204630000 100
6204690010 100
6204690090 100
6205200000 100
6205300000 100
6206300000 100
6206400000 100
6211110000 65
6211330000 100
6211430010 100
6211430020 100
6302310000 25
6302320090 15