Montevideo, 25 de setiembre de 2003.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Nº 733/91, de fecha 30 de diciembre de 1991;
RESULTANDO: I) que la referida norma establece que las exoneraciones que se concedan a los funcionarios del Servicio Exterior uruguayo y asimilados para la importación de vehículos, no comprenderán el Impuesto al Valor Agregado ni el Impuesto Específico Interno;
II) que al respecto rige lo preceptuado por el artículo 102 del Decreto 220/98 de 12 de agosto de 1998, según el cual la afectación al uso personal deberá ser anterior, por lo menos, a los seis meses de la importación, lo que debe probarse por medio del empadronamiento en el lugar de residencia del importador en el caso de vehículos;
III) que habiendo sido derogado con fecha 12 de agosto de 1998 el art. 87 del decreto Nº 39/90 por el decreto Nº 220/98 de 12 de agosto de 1998, resulta necesario proceder a la actualización del decreto Nº 140/98 de 2 de junio de 1998;
CONSIDERANDO: I) que existen situaciones en las cuales tales exigencias reglamentarias no se adecuan a las especiales condiciones jurídicas del lugar de la Misión por lo que las personas allí designadas se ven impedidas de ejercer su derecho a importar un vehículo ni aún en admisión temporaria y con el compromiso de re-exportarlo;
II) que tal circunstancia justifica que, a efectos de brindarles un tratamiento igualitario, se las exceptúe del cumplimiento de lo dispuesto por el citado artículo 102 del Decreto Nº 220/98 a fin de que puedan también ejercer esos derechos;
III) que a los efectos de lograr también ese tratamiento igualitario es necesario, al aplicar dicha excepción, autorizar la enajenación de los vehículos introducidos a su amparo luego de transcurrido un mínimo de 180 días, lo que probará un uso personal por igual período;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto Nº 220/98, de 12 de agosto de 1998, y en el inciso final del artículo 3º del Decreto Nº 96/90, de 21 de febrero de 1990, a los funcionarios del Servicio Exterior de la República y asimilados, que hayan desarrollado funciones en Misiones ubicadas en países que no permiten la introducción de vehículos con volante a la izquierda, ni aún en régimen de admisión temporaria y con el compromiso de re-exportarlo, circunstancia que deberá acreditarse mediante certificación expedida por la Cancillería del Estado receptor.
Artículo 2
Los vehículos introducidos al amparo del artículo anterior, podrán ser enajenados a terceros una vez transcurridos 180 días a partir de su introducción a la República y empadronamiento a nombre del funcionario.
Artículo 3
El presente decreto tendrá vigencia desde el 12 de agosto de 1998.
Artículo 4
Derógase el decreto Nº 140/998 de 2 de junio de 1998.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
BATLLE - GUILLERMO VALLES - ISAAC ALFIE
Publicación: 7/10/003