Decreto N°330 /007

Reglamenta el art. 3 de la Ley N° 18.071 de 11/12/006

Fecha: 19/09/2011
Numero: 330/007
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 03/09/2007

Reglamenta el art. 3 de la Ley N° 18.071 de 11/12/006

 

Montevideo, 3 de setiembre de 2007.

 

VISTO: la Ley No. 18.071 de 11 de diciembre de 2006 que promueve la prevención de diversas enfermedades a partir de la fortificación de la leche, disminuyendo determinadas carencias nutricionales identificadas en la población del país;

 

RESULTANDO: que el Artículo 3º de dicha Ley establece que la fortificación o enriquecimiento de la leche destinada a los planes de alimentación institucionales, se realizará en las proporciones y condiciones que determine la reglamentación cometida al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública;

 

CONSIDERANDO: I) que se hace necesario reglamentar las características que deber tener dicha fortificación o enriquecimiento de modo de responder con eficiencia a las necesidades de los diferentes Programas Alimentarios existentes en el país;

II) que es necesario conceder tiempo para que las plantas industrializadoras de leche adecuen sus instalaciones a los requerimientos tecnológicos de la fortificación;

 

ATENTO: a lo establecido en la Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202 de 12 de enero de 1934;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 DECRETA:

 

Artículo 1

La leche de vaca en polvo y fluída, destinada a los Planes Alimentarios existentes en el país, será enriquecida o fortificada con hierro ferroso bis-glicinato quelado en la proporción de 10 mg. de hierro elemental por litro de leche.

 

Artículo 2

Para la fortificación o enriquecimiento de la leche podrán utilizarse fuente de hierro diferentes a lo establecido en el Artículo 1º siempre que la biodisponibilidad del nutriente en el producto final no sea inferior a la señalada y tenga la expresa autorización de la División Productos de Salud de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública.

 

Artículo 3

Los fabricantes o importadores deberán asegurar que las prácticas de procesamiento y de conservación del producto durante su vida útil (en su envase original y en las condiciones de almacenamiento recomendadas) permitan mantener las especificaciones de calidad establecidas, para  lo que deberán contar con un Director Técnico que será corresponsable de estos extremos ante las autoridades sanitarias nacionales.

 

Artículo 4

En el rótulo de la leche en polvo o fluída enriquecida de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto deberá constar el nombre del producto y la palabra "fortificada" como parte de la denominación del mismo.

 

Artículo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los 180 días de su publicación en el Diario Oficial.

 

Artículo 6

Comuníquese, publíquese.

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA

 

Publicación : 10/9/007