Montevideo, 17 de julio de 2001.
VISTO: la situación planteada con el comercio de importación de aceites comestibles.-
RESULTANDO: que se han detectado sustanciales diferencias en los precios de importación de productos similares con destino a consumo.-
CONSIDERANDO: I) necesario disponer de mecanismos eficaces tendientes a neutralizar prácticas de competencia desleal en el comercio internacional, ajustándose a los compromisos asumidos por el país en la Organización Mundial de Comercio.-
II)que es procedente, asimismo, adoptar procedimientos que minimicen el riesgo de evasión fiscal, principalmente de los tributos que se generan con motivo de la importación.-
III) que los referidos procedimientos podrán complementarse con otras acciones de fiscalización por parte de las oficinas competentes, así como con medidas que aseguren la percepción del crédito fiscal, tales como la constitución de garantías previo al libramiento de la mercadería.-
ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el "Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación", aprobado por la Ley Nº 16.671, de 13 de diciembre de 1994 y por el Decreto Nº 570/994, de 29 de diciembre de 1994.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Articulo 1.
La importación de los productos comprendidos en los item NCM que se detallan en el anexo que forma parte del presente Decreto requerirá, como condición previa, la presentación de una solicitud de importación ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, quien procederá a su comunicación inmediata a la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas.-
La Dirección Nacional de Industrias y la Asesoría de Política Comercial aprobarán dichas solicitudes en cuanto se reciban, en la medida que las mismas sean presentadas en forma adecuada y completa y que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de diez días hábiles. Una vez aprobadas las solicitudes por ambos organismos, se procederá a su remisión a la Dirección Nacional de Aduanas a efectos de su inclusión dentro del análisis documental previsto en el artículo 2º del presente Decreto.-
Dicha solicitud, que se sustanciará de conformidad al trámite de licencias automáticas de importación previsto en el "Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación" de la Organización Mundial de Comercio, deberá contener la siguiente información: descripción completa de la mercadería, composición, clasificación, cantidad, valor, origen, procedencia, nombre del importador y nombre del exportador.-
Artículo 2
Las declaraciones de importación de los productos referidos en el artículo anterior serán objeto, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, del control correspondiente al Canal Rojo previsto en las normas sobre despacho aduanero de las mercaderías, aprobadas por el decreto Nº 570/994, de 29 de diciembre de 1994. En consecuencia, dichos productos únicamente serán librados después de la realización del análisis documental, de la verificación de la mercadería y del análisis del valor en Aduana.-
Artículo 3
Lo dispuesto en el presente Decreto regirá a partir de su publicación en
el Diario Oficial.-
Artículo 4
Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALBERTO BENSION - GUILLERMO VALLES - SERGIO ABREU - GONZALO
GONZALEZ
Publicación: 23/7/001