Decreto N°395/008

Reglamenta el art. 2 de la Ley N° 16.671 de 13/12/994

Fecha: 19/09/2011
Numero: 395/008
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 18/08/2008

Reglamenta el artículo 2 de la Ley 16.671 de 13/12/994


Montevideo, 18 de agosto de 2008

 

VISTO: la Ley N° 16.671 de 13 diciembre de 1994, que aprueba los Acuerdos firmados resultantes de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, contenidos en el Acta Final suscrita en Marrakech, el 15 de abril de 1994.


RESULTANDO: que entre los acuerdos aprobados en la mencionada ronda de negociaciones, se encuentra el "Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias" que establece el régimen al que deberán ajustarse los países Miembros de la Organización Mundial de Comercio, a los efectos de la aplicación de medidas compensatorias.


CONSIDERANDO: I) que es necesario que el país cuente con un instrumento eficaz para neutralizar las prácticas desleales de comercio, consistentes en la importación de productos objeto de subvenciones que causen o amenacen causar daño a una producción nacional.

II) que corresponde dictar las normas reglamentarias destinadas a la efectiva aplicación del Acuerdo referido en el Resultando I).


ATENTO: a lo expuesto.


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA


TITULO I

DE LAS SUBVENCIONES

CAPITULO I

DEFINICIÓN


Artículo 1

Se considera que existe una subvención a los efectos del presente decreto, cuando se otorgue un beneficio en alguna de las siguientes circunstancias:

I) Cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de un organismo público, en adelante denominado "gobierno", en el territorio de un país, es decir:

a) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (entre otros, donaciones, préstamos y aportes de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (entre otros, garantías de préstamos);

b) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otras circunstancias se percibirían; no se consideran subvenciones, de conformidad con las disposiciones de la nota al Artículo XVI del GATT de 1994 y de los Anexos I a III del Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias de la OMC, la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que gravan el producto similar cuando éste se destina al consumo interno, ni la remisión de esos derechos o impuestos en cuantías que no exceden de los totales adeudados o pagados;

c) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios, que no son de infraestructura general, o compre bienes;

d) cuando un gobierno provea fondos a un sistema de financiamiento, o encomienda a una entidad privada una o varias de las funciones descriptas en los apartados anteriores que normalmente incumbirían al gobierno, o le instruye que las lleve a cabo y la práctica no difiere, en modo significativo, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; o

II) Cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, que tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un producto de un país o reducir las importaciones de un producto en su territorio.


CAPITULO II

DE LA ESPECIFICIDAD


Artículo 2

Una subvención, tal como se define en el artículo 1°, sólo estará sujeta a las disposiciones relativas a las subvenciones prohibidas o a las subvenciones recurribles o a las medidas compensatorias cuando sea específica, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.


Artículo 3

Para determinar si una subvención, tal como se define en el artículo Io, es específica para una empresa o una rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción, denominados en adelante "determinadas empresas", dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los siguientes, principios:

I) Una subvención será específica cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe esa autoridad, limite explícitamente el acceso a tal subvención a determinadas empresas.

II) No existirá especificidad cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe esa autoridad, establezca criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su respectiva cuantía, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. La expresión "criterios o condiciones objetivos" significa criterios o condiciones imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal, tales como el número de empleados o el tamaño de la empresa. Los criterios y condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.

III) Si, aún cuando de la aplicación de los principios enunciados en los incisos I) y II) resulta una apariencia de no especificidad, hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica, se considerarán los siguientes factores:

a) la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas:

b) la utilización predominante de un programa de subvenciones por determinadas empresas;

c) la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas; y

d) la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención. Se tendrá en cuenta la información sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvención y los motivos en los que se funden esas decisiones. Al aplicar las disposiciones del inciso III, se tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.


Artículo 4

Son específicas las subvenciones que se limitan a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante. No es una subvención específica el establecimiento o la modificación de los tipos impositivos de aplicación general por cualesquiera niveles de gobierno facultado para hacerlo.


Artículo 5

Las subvenciones comprendidas en las disposiciones relativas a subvenciones prohibidas, en los términos del artículo 7°, se consideran específicas.


Artículo 6

Las determinaciones de especificidad, conforme a las disposiciones de este Capítulo, deberán estar fundamentadas en pruebas.


CAPITULO III

DE LAS SUBVENCIONES PROHIBIDAS


Artículo 7

Son subvenciones prohibidas:

I) Las subvenciones supeditadas de hecho o de derecho a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas de forma ilustrativa en el Anexo I del "Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias" del Acuerdo sobre la OMC. La vinculación de hecho se configura cuando se demuestra que la concesión de una subvención, aún sin haberse supeditado de derecho a los resultados de exportación, está de hecho vinculada a las exportaciones o a los ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerarla subvención a la exportación.

II) Las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.


CAPITULO IV

DE LAS SUBVENCIONES RECURRIBLES


Sección I

De los efectos desfavorables


Artículo 8

Son subvenciones recurribles las específicas, de acuerdo a la definición del Capítulo II, excepto las prohibidas, de acuerdo a la definición del Capítulo III, cuyo empleo cause uno de los siguientes efectos desfavorables para los intereses de la República Oriental del Uruguay:

I) Daño a una producción doméstica del Uruguay. Las expresiones "daño" y "producción doméstica del Uruguay" se utilizan en el mismo sentido en que se encuentran en los Capítulos III y IV del Título II; o

II) Anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para el Uruguay, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el Artículo II del GATT de 1994. La expresión "anulación o menoscabo" se utiliza en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia de anulación o menoscabo se determinará de conformidad con los antecedentes de la aplicación de esas disposiciones; o

III) Perjuicio grave a los intereses del Uruguay. La expresión "perjuicio grave" a los intereses del Uruguay se utiliza en el mismo sentido que en el párrafo 1 del Artículo XVI del GATT de 1994, e incluye la amenaza de perjuicio grave.


Sección II

Del perjuicio grave


Artículo 9

Puede existir perjuicio grave en el sentido del inciso III del artículo 8° cuando la subvención otorgada tenga uno o varios de los siguientes efectos:

I)Desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar del Uruguay en el mercado del Miembro de la OMC que otorga la subvención.

II)Desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar del Uruguay al mercado de un tercer país.

III) Provocar una significativa subvaloración de precios del producto subvencionado en comparación con el precio de un producto similar del Uruguay en el mismo mercado, o una significativa contención de la subida de los precios, reducción de precios o pérdida de ventas en el mismo mercado.

IV)Aumentar la participación en el mercado mundial del Miembro de la OMC que la otorga con respecto a determinado producto primario o básico subvencionado, en comparación con su participación media durante el período de tres años inmediatamente anterior; siempre que ese aumento siga una tendencia constante durante un período en el que se hayan otorgado subvenciones, a menos que se apliquen al comercio del producto primario o básico de que se trate otras normas específicas convenidas multilateralmente.


Artículo 10

A los fines de las disposiciones del inciso II) del artículo 9°, hay desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en los casos en que, a reserva de las disposiciones del artículo 12, se demuestre que se ha producido una variación de las cuotas de mercado relativas desfavorable al producto similar del Uruguay no subvencionado, durante un período representativo suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución del mercado del producto afectado, que en circunstancias normales será por lo menos de un año. La expresión "variación de las cuotas de mercado relativas" abarca cualquiera de las siguientes situaciones:

a) un aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado;

b) la cuota de mercado del producto subvencionado permanece constante en circunstancias en que, de no existir la subvención, descendería; o

c) la cuota de mercado del producto subvencionado desciende, pero a un ritmo inferior al del descenso que se produciría de no existir la subvención.


Artículo 11

A los fines de las disposiciones del inciso III) del artículo 9, existe subvaloración de precios en los casos en que ésta se demuestre mediante una comparación de los precios del producto subvencionado con los precios del producto similar del Uruguay no subvencionado suministrado al mismo mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en períodos comparables lo más próximos posibles y se tendrá en cuenta cualquier otro factor que afecte a la comparabilidad de los precios. Si no fuera posible realizar esa comparación directa, la existencia de subvaloración de precios podrá ser demostrada sobre la base de los valores unitarios de las exportaciones.


Artículo 12

No hay un desplazamiento u obstáculo que produzca un perjuicio grave, en los términos de lo dispuesto en los incisos I) y 11) del artículo 9, cuando se da alguna de las siguientes circunstancias durante el período considerado, siempre que esas circunstancias no sean aisladas, esporádicas o insignificantes:

I) prohibición o restricción por parte del Uruguay de las exportaciones del producto similar del Uruguay.

II) prohibición o restricción de las importaciones originarias del Uruguay en el mercado del tercer país.

III) decisión, por parte del gobierno de un país importador que ejerza un monopolio del comercio o realice comercio de Estado del producto de que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones originarias del Uruguay por importaciones procedentes de otro país o países.

IV) huelgas, perturbaciones del transporte u otros casos de fuerza mayor y catástrofes naturales que afecten en medida sustancial a la producción, las calidades, las cantidades o los precios de! producto disponible para la exportación en el Uruguay.

V) existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del Uruguay.

VI) reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del producto de que se trate en el Uruguay, con inclusión entre otras, de la situación en que empresas situadas en el Uruguay hayan reorientado de manera autónoma sus exportaciones de este producto hacia nuevos mercados.

VII) incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el país importador.


TITULO II

DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS


CAPITULO I

DE LOS PRINCIPIOS


Artículo 13

Las medidas compensatorias podrán ser aplicadas sobre un producto, objeto de una subvención específica, cuando su importación en el Uruguay cause daño a una producción doméstica del Uruguay.

13.1. Las medidas compensatorias se aplicarán con el objetivo de contrarrestar cualquier subvención concedida en el país exportador, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción, la exportación o el transporte de un producto.

13.2. La expresión "país exportador" significa el país de origen o de exportación, donde es concedida la subvención.

13.3. Las medidas compensatorias serán aplicadas en virtud de una investigación iniciada y realizada de acuerdo con el principio de lo contradictorio, asegurando la amplia defensa de las partes interesadas acreditadas, de conformidad con las disposiciones del presente decreto.

13.4. De conformidad con el párrafo 5 del Artículo VI del GATT 1994, la importación de un producto no estará sujeta simultáneamente a la aplicación de derechos antidumping y medidas compensatorias destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones.


CAPITULO II

DEL CALCULO DE LA CUANTÍA DE UNA SUBVENCIÓN


Sección I

Del cálculo de la cuantía de una subvención en función del beneficio obtenido por el receptor


Artículo 14

A los efectos de la imposición de medidas compensatorias de conformidad con las disposiciones del presente decreto. la cuantía de la subvención se calculará por unidad de producto subvencionado, exportado al Uruguay, en función del beneficio conferido al receptor, y efectivamente utilizado, cuyos efectos se verifiquen durante el período de investigación para determinar la existencia de subvenciones, de acuerdo con el artículo 1° y conforme a las siguientes directrices:

I) No se considerará que el aporte de capital social realizado por el gobierno constituye un beneficio, a menos que la decisión de inversión se pueda considerar incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones, inclusive para el aporte de capital de riesgo, de inversores privados en el territorio del país exportador.

II)No se considerará que un préstamo concedido por el gobierno constituya un beneficio, a menos que haya una diferencia entre el monto que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y el monto que esa empresa pagaría por el préstamo comercial comparable que pudiera efectivamente obtener en el mercado. En este caso, el beneficio será la diferencia entre estos dos montos.

III) No se considerará que una garantía de créditos facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre el monto que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garantía y el monto que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esos dos montos, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones.

IV) No se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por parte del gobierno constituye un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones vigentes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra, incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta.


Sección II

De las directrices generales para el cálculo de la cuantía de la

subvención


Artículo 15

De la cuantía de la subvención calculada podrán deducirse:

I) Los gastos en los cuales se haya incurrido necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma.

II) Los tributos, derechos u otros gravámenes a los que se haya sometido la exportación del producto al Uruguay, destinados especialmente a neutralizar la subvención.

Cuando se solicite una deducción en los términos a que se refiere este artículo, deberán acompañarse los elementos de prueba que justifiquen tal solicitud.


Artículo 16

Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, su cuantía se calculará asignando de forma adecuada, en el período investigado, el valor de la subvención al nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate.


Artículo 17

Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activos fijos, la cuantía de la subvención se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo fijo en la producción de que se trate. La cuantía así calculada para el período investigado, incluido la derivada del activo fijo adquirido antes del mismo, se asignará de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Para los bienes que no se deprecien, la subvención se asimilará a un préstamo sin interés y será calculada de conformidad con lo previsto en el inciso II) del artículo 14.


Artículo 18

Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el monto del beneficio obtenido durante el período investigado deberá atribuirse a ese período conforme lo dispuesto en el artículo 16, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un período diferente.


Artículo 19

La autoridad de aplicación de que se trate, según lo dispuesto en el artículo 31, inciso C, determinará la cuantía de la subvención que corresponda a cada exportador o productor del producto sujeto a investigación que se haya acreditado. En los casos en que el número de exportadores, productores e importadores acreditados, o tipos de productos objeto de la investigación sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, la autoridad de aplicación podrá limitar el examen a:

I) un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información que se disponga en el momento de la selección, o

II) al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.

19.1. Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos de productos dentro del marco de este artículo se hará después de consultados los exportadores, productores o importadores acreditados y con su consentimiento, siempre que hayan suministrado la información necesaria para seleccionar una muestra representativa.

19.2. Cuando una o más de las partes seleccionadas en una muestra no suministren las informaciones solicitadas, y esto pudiera afectar el resultado de la investigación, se seleccionará una nueva muestra. Si no hubiera tiempo suficiente para seleccionar una nueva muestra teniendo en cuenta los plazos de la investigación, o las nuevas partes seleccionadas tampoco suministraran las informaciones solicitadas, la autoridad de aplicación basará sus determinaciones en la mejor información disponible, conforme a lo dispuesto en el Anexo I del presente decreto.

19.3. En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con lo dispuesto en este artículo, se determinará la cuantía de la subvención correspondiente a cada exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir la investigación en los plazos establecidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, se aceptarán las presentaciones voluntarias.


CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO


Artículo 20

Se entiende por "daño", salvo lo dispuesto en el artículo 88, un daño importante causado a una producción doméstica del Uruguay, una amenaza de daño importante a una producción doméstica del Uruguay o un retraso importante en la creación de una producción doméstica del Uruguay, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones de este Capítulo. La determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:

a) del volumen de las importaciones del producto subvencionado y del efecto de éstos en los precios de los productos similares en el Uruguay, y

b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre la producción doméstica del Uruguay de que se trate.


Artículo 21

La expresión "producto similar" significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que. aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.


Artículo 22

En lo que respecta al volumen de las importaciones de los productos subvencionados, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Uruguay. En lo que respecta al efecto de las importaciones de los productos subvencionados sobre los precios, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta si ha habido una subvaloración significativa de precios de los productos subvencionados en comparación con el precio de un producto similar del Uruguay, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar significativamente los precios o impedir en forma significativa la suba que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.


Artículo 23

Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, la autoridad de aplicación podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones sólo si se determina que:

I) la cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis y el volumen de importaciones procedentes de cada país no es insignificante, según la definición que de estos términos figura en los numerales 2 y 3 del artículo 49 respectivamente, y

II) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre éstos y el producto similar del Uruguay.


Artículo 24

El examen de la repercusión de las importaciones de los productos subvencionados sobre la producción doméstica del Uruguay de que se trate incluirá una evaluación de los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción, incluidos la disminución real o potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud de la cuantía de la subvención, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.


Artículo 25

Es necesario demostrar que, por los efectos de las subvenciones que se mencionan en los artículos 22 y 24, las importaciones de los productos subvencionados causan daño a una producción doméstica del Uruguay.

25.1. La demostración de una relación causal entre las importaciones de los productos subvencionados y el daño a una producción doméstica del Uruguay se basará en un examen de todos los elementos de prueba pertinentes de que disponga la autoridad de aplicación.

25.2. La autoridad de aplicación examinará también cualesquiera otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones de los productos subvencionados, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción doméstica del Uruguay de que se trate, a efectos de no atribuir los daños causados por esos otros factores a las importaciones de los productos subvencionados.

25.3. Entre los factores que pueden ser pertinentes a los fines del párrafo anterior figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción en la demanda o las variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y regionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producción doméstica del Uruguay de que se trate.


Artículo 26

El efecto de las importaciones de los productos subvencionados se evaluará en relación con la producción doméstica del Uruguay del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las importaciones de los productos subvencionados se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y del cual pueda obtenerse la información necesaria.


Artículo 27

La determinación de la existencia de amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente previsible e inminente.

27.1. En la determinación sobre la existencia de una amenaza de daño importante, se considerará, entre otros, los siguientes factores:

a) la naturaleza de la subvención o de las subvenciones de que se trate y sus probables efectos en el comercio;

b) una tasa significativa de incremento de las importaciones del producto subvencionado en el mercado doméstico del Uruguay que indique la probabilidad de que aumente sustancialmente la importación;

c) una suficiente capacidad disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado doméstico del Uruguay, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

d) si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar los precios internos o impedir su suba de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

e) las existencias del producto objeto de la investigación.

27.2. Ninguno de estos factores tomados aisladamente bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones del producto subvencionado y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.


Artículo 28

De conformidad con los compromisos asumidos por Uruguay en el ámbito del "Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias" del Acuerdo sobre la OMC, en los casos en que las importaciones de los productos subvencionados amenacen causar un daño importante, la aplicación de las medidas compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado.


CAPITULO IV

DE UNA PRODUCCIÓN DOMESTICA DEL URUGUAY


Artículo 29

La expresión "una producción doméstica del Uruguay" se entiende en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción total de dichos productos en el Uruguay. No obstante:

I) cuando los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros países, la expresión "una producción doméstica del Uruguay" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

II) en circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción doméstica del Uruguay distinta.

29.1. A los efectos de lo previsto en el inciso 1), únicamente se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los siguientes casos:

a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;

b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o

c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona.

29.2. Los casos indicados en el párrafo anterior sólo serán considerados cuando existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza, que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados.

29.3. Se considera que una persona controla a otra cuando la primera está jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.

29.4. A los efectos de lo previsto en el inciso II), los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción distintas si:

a) los productores situados en ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y

b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en cualquier otro lugar del territorio nacional.

29.5. En las circunstancias previstas en el inciso II), se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una proporción importante de la producción doméstica total del Uruguay del producto similar, siempre que haya una concentración de importaciones de los productos subvencionados en ese mercado aislado y que, además, las importaciones de los productos subvencionados causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.


Artículo 30

Cuando se haya interpretado que la expresión "una producción doméstica del Uruguay" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del inciso II) y párrafo 4 del artículo anterior, los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre los productos en cuestión destinados a esa zona.


CAPITULO V

DEL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION


Sección I

De los Órganos Competentes



Artículo 31

La aplicación del presente decreto estará a cargo de los siguientes órganos:

a) El Poder Ejecutivo, actuando con los Ministerios de Economía y Finanzas, Relaciones Exteriores, Industria, Energía y Minería, y Ganadería, Agricultura y Pesca, que dictará las resoluciones que fijen medidas provisionales y derechos compensatorios definitivos, así como la revisión prórroga de estos últimos.

b) Los Ministerios de Economía y Finanzas, Relaciones Exteriores, Industria, Energía y Minería, y Ganadería, Agricultura y Pesca, que dictarán las correspondientes resoluciones interministeriales relativas a la apertura de la investigación, clausura de la investigación a requerimiento del solicitante, aceptación o rechazo de compromisos, apertura del procedimiento de revisión y prórroga de derechos compensatorios o de compromisos y suspensión y clausura de procedimientos sin aplicación de derechos compensatorios.

c) La Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, o la Dirección Nacional de Industrias (DNI) del Ministerio de Industria, Energía y Minería, según la naturaleza del producto objeto de investigación, las que en calidad de autoridad de aplicación sustanciarán los procedimientos previstos en el presente decreto, emitiendo los dictámenes que en cada caso correspondan y mantendrá informada a la Comisión Asesora creada por el artículo siguiente de todos los aspectos vinculados a la investigación.

Cuando los dictámenes se refieran a los aspectos mencionados en los literales a) y b) precedentes, las actuaciones deberán ser remitidas, de inmediato, a la mencionada Comisión Asesora creada por el artículo 3° del. Decreto N° 142/996, de 23 de abril de 1996, cuyos cometidos son ampliados por el artículo siguiente.


Artículo 32

La Comisión Asesora creada por el artículo 3 del Decreto N° 142/996, 23 de abril de 1996, tendrá como cometido adicional a los originalmente previstos en dicha norma el de asesorar, previa y preceptivamente al Poder Ejecutivo y, cuando corresponda, a los Ministerios mencionados en el artículo anterior, en relación a los distintos aspectos del presente Decreto sujetos a resolución.


Sección II

De la solicitud


Artículo 33

Salvo en el caso previsto en el artículo 42, las investigaciones tendientes a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por una producción doméstica del Uruguay o en su nombre, ante la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, o ante la Dirección Nacional de Industrias (DNI) del Ministerio de Industria, Energía y Minería, según la naturaleza del producto objeto de investigación.


Artículo 34

La solicitud deberá ser presentada de acuerdo con los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación e incluirá elementos de prueba suficientes de la existencia de:

I) Una subvención y, si es posible, su cuantía,

II) Un daño en el sentido de lo dispuesto en el Capítulo III de este Título, y

III) Una relación causal entre las importaciones de los productos presuntamente subvencionados y el supuesto daño.

34.1. No se considerará que para cumplir los requisitos fijados en el presente artículo basta una simple afirmación no apoyada por elementos de prueba pertinentes.

34.2. La solicitud contendrá la siguiente información:

a) Identidad, número de RUT y domicilio del solicitante con indicación del lugar donde deban realizarse las notificaciones en la ciudad de Montevideo, e indicación del volumen y valor de su producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud se presente en nombre de una producción nacional se identificará la producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de la lista de las empresas o asociaciones de empresas representadas, así como del volumen y valor de la producción del producto similar que le corresponde a cada una de ellas, y además, de la lista de todos los productores nacionales o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar conocidos, suministrando, en la medida de lo posible, el volumen y el valor de la producción del producto similar que le corresponde a dichos productores.

b) Descripción completa del producto similar del solicitante.

c) Descripción completa del producto presuntamente subvencionado, país o países de origen y de exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto en cuestión.

d) Elementos de prueba acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la subvención de que se trate.

e) Elementos de prueba de que el supuesto daño a una producción doméstica del Uruguay es causado por las importaciones de los productos presuntamente subvencionados a través de los efectos de las subvenciones. Esos elementos de prueba incluyen datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, sobre el efecto de esas importaciones sobre los precios del producto similar en el mercado del Uruguay y el consecuente impacto de las importaciones sobre la producción doméstica del Uruguay de que se trate, demostrados por factores e índices pertinentes que influyan en el estado de esa producción doméstica, tales como aquellos enumerados en los artículos 22 y 24.

34.3. En caso que la solicitud contenga alguna información reservada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 58.

34.4. Las informaciones enunciadas en el párrafo 34.2 no son exhaustivas, pudiendo la autoridad de aplicación requerir otras informaciones.


Sección III

De la admisibilidad


Artículo 35

La autoridad de aplicación examinará si la solicitud es formalmente procedente, como así también la representatividad del solicitante, con vistas a determinar la admisibilidad de la solicitud. A tales efectos podrá requerir el asesoramiento que estime pertinente.

35.1. La autoridad de aplicación dispondrá de un plazo de veinte (20) días para emitir pronunciamiento respecto a si la solicitud fue debidamente instruida o si fue considerada inaceptable. La solicitud estará debidamente instruida cuando se hayan cumplido todas las exigencias en los términos de lo dispuesto en el artículo 34 y se haya controlado y verificado en forma preliminar los hechos de que se informe en la misma.

35.2. La autoridad de aplicación podrá por única vez requerir al solicitante información complementaria, estableciendo el plazo para su presentación.

35.3. En caso de haberse solicitado información complementaria, la autoridad de aplicación dispondrá de un plazo de veinte (20) días a partir de su presentación para emitir pronunciamiento respecto a si la solicitud fue debidamente instruida o si fue considerada definitivamente inaceptable.

35.4. Dentro de los plazos establecidos precedentemente la autoridad de aplicación realizará el examen de representatividad del solicitante de acuerdo con lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 36. A fin de verificar la representatividad, la autoridad de aplicación podrá consultar otras fuentes de información.

35.5. El solicitante será informado sobre la admisibilidad de la solicitud.


Artículo 36

No será admitida una solicitud si la autoridad de aplicación no ha verificado, en base al examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de una producción doméstica del Uruguay.

36.1. La solicitud se considera hecha "por una producción doméstica del Uruguay o en nombre de ella" cuando está apoyada por los productores nacionales cuya producción conjunta representa más del cincuenta por ciento (50%) de la producción total del producto similar producido por la parte de la producción doméstica del Uruguay de que se trate que haya manifestado su apoyo o su oposición a la solicitud.

36.2. No se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del veinticinco por ciento (25%) de la producción total del producto similar producido por la producción doméstica del Uruguay de que se trate.

36.3. En el caso de una producción fragmentada, que involucre a un número excepcional mente grande de productores, la autoridad de aplicación podrá determinar el apoyo o la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.


Artículo 37

Después de haber admitido una solicitud y antes de proceder a iniciar la investigación, se notificará a los gobiernos de los países interesados, a efectos de celebrar consultas en los términos del Capítulo VII de este Título. A los fines del presente Decreto se entiende como "gobierno de los países interesados" a aquellos que estén o puedan estar involucrado en la investigación. Se consideran países involucrados a aquellos cuyos productos sean o puedan ser objeto de una investigación o cuyos poderes públicos concedan la subvención.


Sección IV

De la apertura


Artículo 38

Admitida la solicitud, la autoridad de aplicación examinará la exactitud y pertinencia de los elementos de prueba presentados relativos a la existencia de subvención, de daño y de la relación causal, a fin de determinar si tales elementos son suficientes para justificar la apertura de una investigación.

A efectos de lo establecido en este artículo, la autoridad de aplicación podrá examinar otras fuentes de información y requerir informaciones adicionales al gestionante, sin perjuicio de solicitar el asesoramiento que estime pertinente.


Artículo 39

La autoridad de aplicación deberá emitir su dictamen respecto de la procedencia de la apertura de la investigación, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de pronunciamiento de que la solicitud estaba debidamente instruida, remitiendo las actuaciones, de inmediato, a la Comisión Asesora referida en el artículo 32.


Artículo 40

La resolución interministerial, positiva o negativa, en cuanto a la apertura de la investigación, será dictada dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha del dictamen de la autoridad de aplicación a que se refiere el artículo anterior.

40.1. La resolución interministerial disponiendo la apertura de la investigación, deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse a los gobiernos de los países interesados cuyos productos sean objeto de la investigación y a las partes interesadas conocidas. Otras partes que se consideren interesadas dispondrán de un plazo de veinte (20) días contados a partir de la publicación de la resolución de apertura de la investigación, a efectos de solicitar ante la autoridad de aplicación su reconocimiento como tales, acreditando reunir las condiciones previstas en el artículo 43.

40.2. La resolución interministerial que no haga lugar a la apertura de una investigación, se notificará al solicitante y a los gobiernos de los países interesados, precediéndose al archivo de las actuaciones.

40.3. No será abierta una investigación s¡ la autoridad de aplicación no ha determinado que existen elementos de prueba suficientes de la existencia de la subvención, del daño y de la relación causal entre ellos.


Artículo 41

A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, no será divulgada la existencia de una solicitud de inicio de una investigación, excepto lo previsto en el artículo 37.


Artículo 42

Si, en circunstancias especiales, se decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud presentada por una producción doméstica del Uruguay o en nombre de ella, sólo se la llevará adelante cuando se posean elementos de prueba suficientes de la existencia de la subvención, del daño y de la relación causal, que justifiquen la apertura de una investigación.


Artículo 43

Se consideran partes interesadas:

I) los productores nacionales del producto similar en el Uruguay y las entidades que los representen;

II) los importadores o consignatarios del producto objeto de investigación y las entidades que los representen;

III) los exportadores o productores extranjeros del producto objeto de la investigación y las entidades que los representen; y

IV) otras partes, nacionales o extranjeras, que la autoridad de aplicación considere interesadas en la investigación.


Artículo 44

La autoridad de aplicación dará a los productores usuarios del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas, en los casos en que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con la subvención, el daño y la relación de causalidad entre ellos.


Sección V

De la investigación


Artículo 45

Los elementos de prueba de la existencia de la subvención y del daño se examinarán simultáneamente:

I) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación; y

II) posteriormente, durante el curso de la investigación, a partir de una fecha no posterior al primer día en que, de conformidad con el presente decreto, pueden aplicarse medidas provisionales.


Artículo 46

El período de investigación de la cuantía de la subvención abarcará como mínimo los doce (12) meses más próximos posibles anteriores a la fecha de inicio de la investigación, pudiendo, en circunstancias excepcionales, ser inferior a doce (12) meses, pero nunca inferior a seis (6) meses.


Artículo 47

El período objeto de la investigación de la existencia del daño será suficientemente representativo y no inferior a tres años, a fin de permitir el análisis que dispone el Capítulo III de este Título, salvo en circunstancias debidamente fundamentadas que, a criterio de la autoridad de aplicación, justifiquen la consideración de un período menor.


Artículo 48

En los casos en que los productos no se importen directamente desde el país exportador sino que se exporten al Uruguay desde un tercer país, serán plenamente aplicables las presentes disposiciones, y a tales efectos, se considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país exportador y el Uruguay.


Artículo 49

Se pondrá inmediatamente fin a la investigación sin aplicación de medidas, cuando no exista prueba suficiente de la subvención o del daño o de la relación causal que justifique la continuidad del procedimiento.

49.1. Igualmente, se pondrá inmediatamente fin a la investigación sin aplicación de medidas, cuando la autoridad de aplicación determine que la cuantía de la subvención es de minimis, o que el volumen de las importaciones, reales o potenciales, del producto objeto de subvenciones, o el daño, es insignificante.

49.2. Se considerará que la cuantía de la subvención es de minimis cuando sea inferior al uno por ciento (1 %) ad valorem, salvo lo previsto en el artículo 27 del "Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias" del Acuerdo sobre la OMC, en lo pertinente.

49.3. Se considerará que el volumen de importaciones subvencionadas es insignificante cuando se establezca que las importaciones procedentes de un determinado país representan menos del tres por ciento (3%) de las importaciones del producto similar del Uruguay, salvo que los países que individualmente representan menos del tres por ciento (3%) de las importaciones del producto similar del Uruguay, representen en conjunto más del siete por ciento (7%) de las importaciones del producto similar del Uruguay, salvo lo previsto en el artículo 27 del "Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias" del Acuerdo sobre la OMC, en lo pertinente.


Artículo 50

En el caso que el solicitante pidiese el archivo del proceso, se podrá cerrar la investigación sin aplicación de medidas.


Artículo 51

Cuando se resuelva cerrar la investigación sin aplicación de medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 o 50, según el caso, será publicado el acto que lo dispone, en los términos previstos en el artículo 105. Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países interesados y a las partes interesadas acreditadas. Cuando se resuelva no hacer lugar a la solicitud de clausura de la investigación por el solicitante, se notificará exclusivamente a este último.


Artículo 52

Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho aduanero.


Artículo 53

Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones serán concluidas dentro de un año, y en todo caso en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de apertura.


CAPITULO VI

DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA


Artículo 54

Se pondrá en conocimiento de los gobiernos de los países interesados y de las partes interesadas en una investigación, la información exigida por la autoridad de aplicación y se les dará amplia oportunidad de presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes respecto de la investigación de que se trate.

54.1. Se dará a los gobiernos de los países interesados y a las partes interesadas a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación en materia de medidas compensatorias, un plazo de treinta (30) días para la respuesta, contados desde la fecha de su recepción. Los cuestionarios se considerarán recibidos siete (7) días después de la fecha en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos al representante diplomático competente del país exportador. Se podrá otorgar una prórroga del plazo de treinta (30) días, teniendo en cuenta los plazos de la investigación y siempre que la solicitud de prórroga sea debidamente justificada.

54.2. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, los elementos de prueba presentados se pondrán inmediatamente a disposición de los gobiernos de los países interesados y de las partes interesadas acreditadas.

54.3. Iniciada la investigación, la autoridad de aplicación facilitará a los exportadores conocidos, y a los gobiernos de los países interesados el texto completo de la solicitud presentada de conformidad con el artículo 34 y el mismo se pondrá a disposición de las otras partes interesadas acreditadas que lo soliciten. En el caso que el número de exportadores conocidos sea muy elevado, el texto de completo de la solicitud, a los efectos de su distribución entre los exportadores, se facilitará solamente a las autoridades del país exportador o a la entidad representativa correspondiente. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del artículo 58. A los efectos establecidos en el párrafo anterior, el solicitante dispondrá de un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se le haya notificado la resolución que dispone la apertura de la investigación, para presentar copias de la solicitud o en su defecto, de los resúmenes no confidenciales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58, cuando correspondiere.



Artículo 55

Toda decisión o determinación se basará únicamente en las informaciones y argumentos que consten en el expediente y que hayan sido puestos a disposición de los gobiernos de los países interesados y de las partes interesadas acreditadas, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial.


Artículo 56

Durante una investigación, los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas acreditadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, hasta el cierre del período probatorio, el órgano de sustanciación propiciará la realización de audiencias con los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas acreditadas que tengan intereses contrarios para que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios. En la realización de audiencias, se tendrá en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia y su ausencia no irá en detrimento de sus intereses.

56.1. Las solicitudes de realización de audiencias deberán contener el detalle de los temas específicos a ser tratados y sus respectivos argumentos.

56.2. Los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas acreditadas serán informados con treinta (30) días de anticipación de la realización de la audiencia y de los temas a ser tratados en la misma.

56.3. Los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas deberán informar, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la realización de la audiencia, los representantes que estarán presentes en la misma y proporcionar por escrito a la autoridad de aplicación los argumentos a ser presentados por lo menos diez (10) días antes de su realización. Los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas acreditadas podrán, previa justificación, presentar otras informaciones oralmente.

56.4. La autoridad de aplicación tendrá en cuenta la información que se facilite oralmente conforme lo establecido en el párrafo anterior, sólo si dentro de un plazo de diez (10) días posteriores a la realización de la audiencia se reproduce por escrito y se presenta para su incorporación a las actuaciones.

56.5. La realización de las audiencias no impedirá la adopción de medidas provisionales o definitivas.


Artículo 57

Siempre que sea factible, la autoridad de aplicación dará a su debido tiempo a los gobiernos de los países interesados y a las partes interesadas acreditadas, la oportunidad de examinar toda la información utilizada en la investigación, que no sea confidencial conforme a los términos del artículo 58. De igual forma, la autoridad de aplicación dará oportunidad a los gobiernos de los países interesados y a las partes interesadas acreditadas de preparar y presentar sus argumentos y su alegato sobre la base de esa información.


Artículo 58

Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.

58.1. Los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas acreditadas que faciliten información confidencial deberán suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, los mismos podrán argumentar que dicha información no puede ser resumida. En ese caso, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

58.2. Cuando no sea suministrado un resumen no confidencial que permita una comprensión razonable de la información de carácter confidencial, o no se justifique la imposibilidad de presentarlo, la autoridad de aplicación no tendrá en cuenta dicha información, y la pondrá a disposición de quien la haya suministrado, a menos que pueda ser demostrado de manera convincente y por fuente apropiada, que tal información es correcta.

58.3. Si la autoridad de aplicación concluye que una petición de que se considere confidencial una información no justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la autoridad de aplicación podrá no tener en cuenta dicha información, en cuyo caso la pondrá a disposición de quien la haya suministrado, a menos que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.


Artículo 59

Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 61, la autoridad de aplicación, en el curso de la investigación, se cerciorará de la exactitud de la información presentada por los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas en la que base sus conclusiones.


Artículo 60

Con el propósito de verificar las informaciones facilitadas o de obtener informaciones más detalladas, la autoridad de aplicación podrá realizar:

I) Investigaciones en el territorio de otros países según sea necesario, siempre que notifique previamente al gobierno del país interesado y éste no se oponga.

II) Investigaciones en empresas acreditadas, localizadas en el territorio de otro país, siempre que se obtenga su conformidad, se notifique a los representantes del gobierno del país interesado y éste no se oponga.

III) Investigaciones en las empresas acreditadas situadas en el territorio del Uruguay, siempre que se obtenga previamente su conformidad.

60.1 Para los fines de lo establecido en los incisos I) y II) se seguirá el procedimiento establecido en el Anexo VI del "Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias" del Acuerdo sobre la OMC;

y

60.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, la autoridad de aplicación pondrá los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieren, o les facilitará información sobre los mismos, de conformidad con el artículo 62, y podrá ponerlos también a disposición de las otras partes interesadas acreditadas.


Artículo 61

En los casos en que el gobierno de un país interesado o una de las partes interesadas niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de los plazos establecidos o entorpezca la investigación, se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, utilizando la mejor información disponible, circunstancia que se pondrá en conocimiento del requerido en ocasión de la solicitud de información.


Artículo 62

Antes que se elabore la determinación definitiva, la autoridad de aplicación convocará a audiencia en la que se informará a los gobiernos de todos los países interesados y a todas las partes interesadas acreditadas sobre los hechos esenciales considerados hasta el cierre del período probatorio, que sirvan de base para la decisión de aplicar o no derechos compensatorios, otorgándoles un plazo de quince (15) días para que los mismos puedan defender sus intereses.

62.1. Los hechos esenciales mencionados en el acápite serán resumidos y puestos a disposición de los gobiernos de los países interesados y de las partes interesadas acreditadas.

62.2. Los gobiernos de los países interesados y las partes interesadas acreditadas serán notificadas del cierre del período probatorio y del plazo para la presentación de sus alegatos finales.

62.3. Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos finales, concluirá la instrucción del procedimiento y las manifestaciones posteriores no serán consideradas.


Artículo 63

La autoridad de aplicación tendrá en cuenta las dificultades que puedan encontrar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y se les prestará toda asistencia posible.


Artículo 64

La instrucción del procedimiento deberá quedar terminada antes de los 90 (noventa) días previos al vencimiento de los plazos máximos previstos en el artículo 53.


Artículo 65

La autoridad de aplicación deberá emitir su pronunciamiento sobre los distintos aspectos objeto de investigación, así como sobre la procedencia de la aplicación de derechos compensatorios, dentro del plazo de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de finalización de la instrucción del procedimiento.


Artículo 66

El procedimiento aquí establecido no impedirá proceder con prontitud al inicio de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas; ni aplicar medidas compensatorias provisionales o derechos compensatorios, de conformidad con el presente decreto.


CAPITULO VII

DE LAS CONSULTAS


Artículo 67

Una vez admitida la solicitud presentada con arreglo a la Sección II del Capítulo V de este Título, y antes del inicio de una investigación, se invitará a los gobiernos de los países interesados a celebrar consultas con el objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a las que se hace referencia en el artículo 34 y llegar a una solución acordada.

Los gobiernos de los países interesados serán informados del plazo en el cual podrán realizarse las consultas y del plazo para manifestar formalmente su interés en la realización de las mismas.


Artículo 68

Asimismo, durante todo el período de la investigación, se dará a los gobiernos de los países interesados la oportunidad de proseguir las consultas, con vistas a aclarar los hechos del caso y llegar a una solución acordada.


Artículo 69

Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas, las disposiciones relativas a las consultas no impedirán proceder con prontitud al inicio de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni aplicar medidas compensatorias provisionales o medidas compensatorias de conformidad con el presente decreto.


Artículo 70

Cuando se proponga iniciar una investigación o se esté realizando una investigación, se permitirá, si así se solicita, el acceso de los gobiernos de los países interesados a los elementos de prueba no confidenciales, incluyendo los resúmenes no confidenciales de la información confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación.


CAPITULO VIII

DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS PROVISIONALES


Artículo 71

Sólo se aplicarán medidas compensatorias provisionales si:

I) Se ha iniciado una investigación de acuerdo con las disposiciones de) Capítulo V de este Título y se han dado a los gobiernos de los países interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones.

II) Se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de una subvención y de que hay daño a una producción doméstica del Uruguay a causa de las importaciones de los productos subvencionados; y

III) Se considera que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

71.1. La autoridad de aplicación, cuando corresponda emitirá su dictamen respecto de la procedencia de la aplicación de medidas provisionales y su cuantía, remitiendo de inmediato las actuaciones a la Comisión Asesora referida en el artículo 32.

71.2. La resolución del Poder Ejecutivo disponiendo la aplicación de medidas provisionales, será notificada a los gobiernos de los países interesados y a las partes interesadas comparecientes en la investigación, siendo publicada en el Diario Oficial.


Artículo 72

Las medidas compensatorias provisionales podrán tomar la forma de derechos compensatorios provisionales o, preferentemente, de una garantía consistente en un depósito en efectivo en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden conjunta de este último y del Ministerio de Economía y Finanzas o en aval bancario a favor del referido Ministerio, de importe igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho compensatorio que no podrá exceder la cuantía de la subvención provisionalmente estimada.

72.1, El derecho compensatorio provisional se calculará bajo la forma de derechos ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de ambos. El derecho ad valorem se aplicará sobre el valor en aduana de la mercadería, determinado en base a la legislación pertinente. El derecho específico será fijado en dólares de los Estados Unidos de América y convertido a moneda nacional, en los términos de la legislación pertinente.

72.2. El despacho aduanero de los bienes objeto del derecho compensatorio provisional dependerá del pago de los derechos o de la constitución de las garantías a las que se refiere este artículo, según corresponda.


Artículo 73

No se aplicarán medidas compensatorias provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de la apertura de la investigación.


Artículo 74

La vigencia de las medidas compensatorias provisionales se limitará a un período no superior a cuatro (4) meses.


Artículo 75

En la aplicación de las medidas compensatorias provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del Capítulo X de este Título.


CAPITULO IX

DE LOS COMPROMISOS


Artículo 76

Los Ministerios a los que se refiere el artículo 31, literal b), por resolución conjunta, podrán suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas compensatorias provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios, de acuerdo con los cuales:

I) El gobierno del país interesado conviene en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas relativas a sus efectos; o

II) El exportador conviene en revisar los precios de sus exportaciones destinadas al Uruguay siempre que exista la convicción que con dicho compromiso se elimina el efecto perjudicial de la subvención.

76.1. El gobierno o el exportador dispuesto a asumir un compromiso deberá comunicar a la autoridad de aplicación los términos del mismo.

76.2. Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. Dichos aumentos de precios podrán ser inferiores a la cuantía de la subvención, si así bastan para eliminar el daño a la producción doméstica del Uruguay de que se trate.

76.3. La autoridad de aplicación deberá emitir su pronunciamiento respecto de la aceptabilidad del compromiso. Cuando la autoridad d aplicación considere que el compromiso ofrecido sería ineficaz expondrá los motivos que le han inducido a considerar inadecuada la aceptación del compromiso, y dará al gobierno de los países interesados o al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.

Una vez que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación remitirá las actuaciones, de inmediato, a la Comisión Asesora referida en el artículo 32.

76.4. La resolución interministerial que acepte el compromiso y contenga la decisión de continuar o suspender el procedimiento o que, por el contrario, rechace el compromiso, será notificada a los gobiernos de los países interesados y a las partes interesadas comparecientes en la investigación y publicada en eí Diario Oficial.


Artículo 77

No se recabarán ni aceptarán compromisos, a menos que se haya llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de subvención y de daño causado por esa subvención y, en el caso de compromisos de los exportadores, haya obtenido el consentimiento del gobierno del país exportador.


Artículo 78

La autoridad de aplicación podrá sugerir compromisos en materia de precios, pero ningún exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho que el gobierno de un país interesado o un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará el examen del asunto. No obstante, podrá determinarse que es más probable que una amenaza de daño importante llegue a materializarse si continúan las importaciones del producto subvencionado.


Artículo 79

Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de subvención y del daño causado por esa subvención se llevará a término cuando así lo solicite el gobierno del país interesado o así lo decidan los Ministerios a que se refiere el artículo 31, literal b), por resolución conjunta. La decisión de proseguir la investigación de la existencia de subvención y del daño causado por esa subvención constará en el acto que dispone la aceptación del compromiso.

En el caso de proseguir la investigación, si se formula una determinación negativa de la existencia de subvención o del daño causado por esa subvención, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En tales casos, se podrá solicitar que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones de este Decreto. En el caso de que se llegue a una determinación positiva de la existencia de subvención y del daño causado por esa subvención, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones de este Decreto.


Artículo 80

El gobierno del país interesado o el exportador del que se haya aceptado un compromiso deberá suministrar información relativa al cumplimiento del mismo y permitir la verificación de los datos pertinentes, cuando así lo solicite la autoridad de aplicación.

Será considerado como una violación del compromiso no suministrar información relativa al cumplimiento del mismo o no permitir la verificación de los datos pertinentes, cuando así se requiera.


Artículo 81

En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, habiéndose suspendido el procedimiento, previo dictamen de la autoridad de aplicación y de la Comisión Asesora referida en el artículo 32, el Poder Ejecutivo podrá:

I) aplicar medidas compensatorias provisionales sobre la base de la mejor información disponible, cuando la investigación no hubiese sido concluida. En esos casos podrán percibirse derechos compensatorios sobre productos cuya declaración para régimen aduanero se haya realizado noventa (90) días, como máximo, antes de la aplicación de tales medidas compensatorias provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas para régimen aduanero antes del incumplimiento o denuncia del compromiso.

II) establecer un derecho compensatorio sobre la base de la determinación definitiva, cuando la investigación hubiese sido concluida.

81.1. La resolución del Poder Ejecutivo por la cual se dispone el fin de un compromiso y la adopción de una medida compensatoria provisional o un derecho compensatorio será publicada en el Diario Oficial.

81.2. Dicha resolución será notificada a los gobiernos de los países interesados y a las partes interesadas acreditadas.


CAPITULO X

DE LA APLICACIÓN Y COBRO DE DERECHOS COMPENSATORIOS


Sección I

De la aplicación


Artículo 82

La expresión "derecho compensatorio" implica una cuantía igual o inferior a la de la subvención determinada de conformidad con el presente decreto, aplicado con el fin de neutralizar los efectos perjudiciales de dicha subvención. En ese sentido, no se aplicará sobre ningún producto importado un derecho compensatorio superior a la cuantía de la subvención determinada, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado al Uruguay.

Artículo 83

Si después de haber realizado esfuerzos razonables para llevar a término las consultas, y si la autoridad de aplicación llega a una determinación definitiva de la existencia de una subvención y de su cuantía, y del hecho que las importaciones del producto subvencionado están causando daño, el Poder Ejecutivo podrá aplicar un derecho compensatorio, de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo, a menos que se retire la subvención.

Artículo 84

El Poder Ejecutivo podrá establecer un derecho compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y decidirá la cuantía del derecho compensatorio a aplicar en un nivel igual o inferior a la cuantía de la subvención determinada.

84.1. Para este fin se tendrán en cuenta las presentaciones formuladas por las partes interesadas cuyos intereses pueden ser perjudicados por la aplicación de un derecho compensatorio, incluyendo a los consumidores y usuarios industriales del producto importado objeto de investigación, situados en el Uruguay.

84.2. El derecho compensatorio podrá ser inferior a la cuantía total de la subvención, si es suficiente para eliminar el daño causado por las importaciones del producto objeto de subvenciones a la producción doméstica del Uruguay.

84.3. El derecho compensatorio se calculará bajo la forma de derechos ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de ambos. El derecho ad valorem se aplicará sobre el valor en aduana de la mercadería, determinado en base a la legislación pertinente. El derecho específico será fijado en dólares de los Estados Unidos de América y convertido a moneda nacional, en los términos de la legislación pertinente.

84.4. No serán aplicados derechos compensatorios sobre las importaciones procedentes u originarias de fuentes que hayan renunciado a la subvención en cuestión o de los que se hayan aceptado compromisos, en virtud de lo establecido en el presente decreto.

84.5. La resolución del Poder Ejecutivo por la cual se dispone la adopción de un derecho compensatorio será publicada en el Diario Oficial.

84.6. Dicha resolución será notificada a los gobiernos de los países interesados y a las partes interesadas acreditadas.


Artículo 85

Cuando se limite el análisis conforme a lo dispuesto en el artículo 19, los derechos compensatorios aplicados a las importaciones originarias de los exportadores o productores acreditados que no fueron incluidos en el examen pero que han cooperado, no podrá exceder la media ponderada de la cuantía de la subvención calculada para el grupo seleccionado de exportadores o productores.

Para fines del cálculo de la media ponderada, la autoridad de aplicación no tendrá en cuenta aquellos casos en que la cuantía de la subvención sea nula o de minimis, ni los establecidos en las circunstancias a que hace referencia el artículo 61. El Poder Ejecutivo aplicará derechos individuales a las importaciones originarias de los exportadores o productores acreditados no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación de conformidad con lo previsto en párrafo 3 del artículo 19.


Sección II

Del cobro


Artículo 86

Cuando se aplique un derecho compensatorio a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación, sobre todas las importaciones del producto objeto de subvención y causantes de daño a la producción doméstica del Uruguay de que se trate, cualquiera sea su procedencia, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes que haya renunciado a la concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Decreto.

El derecho compensatorio aplicado se percibirá independientemente de cualquier obligación de naturaleza tributaria relativa a la importación del producto objeto de dicho derecho, incluyendo las importaciones bajo regímenes aduaneros de importación temporaria que impliquen el perfeccionamiento o la transformación del producto subvencionado.


CAPITULO XI

DE LA RETROACTIVIDAD


Artículo 87

Sólo se aplicarán medidas compensatorias provisionales o derechos compensatorios a los productos cuya declaración para régimen aduanero se haya efectuado a partir de la fecha de la publicación de las resoluciones adoptadas de conformidad con el artículo 71 y siguientes o el artículo 83 y siguientes, respectivamente, con las excepciones que se indican en el inciso I) del artículo 81 y las del presente Capítulo y serán cobrados independientemente de cualquier obligación de naturaleza tributaria relativa a las importaciones de los productos afectados.


Artículo 88

Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño, pero no de amenaza de daño importante o de retraso importante en la creación de una producción doméstica, o cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante y el efecto de las importaciones del producto subvencionado sea tal que, de no haberse aplicado las medidas compensatorias provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos compensatorios por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.


Artículo 89

Si el derecho compensatorio es igual al monto del derecho provisional garantizado por depósito, esa suma será computada como derecho definitivo. En el caso de aval bancario, la suma correspondiente al derecho establecido será cobrada y aquél quedará sin efecto.


Artículo 90

Si el derecho compensatorio es superior al derecho provisional garantizado por depósito en efectivo o aval bancario, no se exigirá la diferencia. En el caso de un aval bancario, el cobro del monto del derecho provisionalmente garantizado implicará que el aval quede sin efecto. Si el derecho compensatorio es inferior al derecho garantizado, por depósito en efectivo o aval bancario, se restituirá el exceso depositado y, en el caso de un aval bancario, será cobrado el monto fijado por la decisión definitiva, implicando que aquél quede sin efecto.


Artículo 91

A reserva de lo dispuesto en el artículo 88, cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante o retraso importante en la creación de una producción doméstica del Uruguay, sin que se haya producido todavía el daño, sólo se establecerá el derecho compensatorio a partir de la fecha de la determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante o de retraso importante y se restituirá todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de medidas compensatorias provisionales y se dejará sin efecto el aval bancario otorgado.


Artículo 92

Cuando la determinación definitiva sea negativa, se restituirá todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de medidas compensatorias provisionales y quedará sin efecto el aval bancario otorgado.


Artículo 93

Las disposiciones previstas en los artículos 89 a 92 constarán en la resolución del Poder Ejecutivo que contiene la decisión definitiva.


Artículo 94

En los casos previstos en los artículos 89 y 90, cuando haya sido prestada una garantía en forma de aval bancario y en caso de incumplimiento de la obligación, será automáticamente ejecutado, independientemente de aviso judicial o extrajudicial, en los términos de la legislación pertinente.


Artículo 95

En circunstancias críticas, podrán cobrarse derechos compensatorios sobre las importaciones que se hayan declarado para régimen aduanero, noventa (90) días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas compensatorias provisionales, cuando se concluya con respecto al producto subvencionado que:

I) Existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC, y

II) Para impedir que vuelva a producirse el daño, es necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones.


Artículo 96

Después de iniciada una investigación, podrán ser tomadas medidas que se juzguen necesarias para cobrar los derechos compensatorios retroactivos, tal como se prevé en el artículo anterior, siempre que se tenga indicación suficiente de que las condiciones establecidas en aquel artículo estén cubiertas.


Artículo 97

No podrán ser cobrados retroactivamente derechos al amparo del artículo 95 sobre productos cuya declaración para el registro aduanero haya sido realizada antes de la fecha de apertura de la investigación.


CAPITULO XII

DE LA DURACIÓN Y DEL EXAMEN DE LOS DERECHOS COMPENSATORIOS Y DE LOS COMPROMISOS


Sección I

Del examen por cambio de circunstancias y del examen de final de período


Artículo 98

Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para neutralizar la subvención que esté causando daño.


Artículo 99

El Poder Ejecutivo podrá mantener o modificar un derecho compensatorio, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido como mínimo un año desde el establecimiento del derecho compensatorio, a pedido del gobierno del país interesado o de parte interesada acreditada que presente elementos de prueba suficientes de la necesidad de examen.

El gobierno del país interesado y las partes interesadas acreditadas tendrán el derecho de requerir a la autoridad de aplicación que examine si es necesario mantener o modificar el derecho para neutralizar la subvención, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos.

99.1. Las solicitudes del gobierno de los países interesados o de las partes interesadas deberán contener elementos de prueba suficientes de que la aplicación de la medida dejó de ser necesaria para neutralizar la subvención, o de que sería improbable que el daño continúe o vuelva a producirse si la medida fuera suprimida o modificada, o que la medida existente no es, o dejó de ser, suficiente para neutralizar la subvención que está causando daño, o ambos aspectos.

99.2. Los pedidos de examen podrán ser presentados a la autoridad de aplicación, no más de una vez al año y preferentemente en el mes aniversario de la publicación de la decisión de aplicación del derecho compensatorio. La apertura del procedimiento de revisión del derecho compensatorio será dispuesta por los Ministerios a que se refiere el artículo 31, literal b), por resolución conjunta, previo pronunciamiento de la Comisión Asesora referida en el artículo 32.

99.3. En casos excepcionales de cambios sustanciales en las circunstancias, y/o cuando fuese de interés del Uruguay, los Ministerios a que se refiere el artículo 31, literal b), por resolución conjunta, podrán decidir realizar el examen en un intervalo menor por requerimiento del gobierno del país interesado o de parte interesada.

99.4. Mientras no fuera concluido el examen, no serán modificadas las medidas en vigor. Si como resultado del examen realizado de conformidad con el presente artículo, se determinara que el derecho compensatorio no está ya justificado, será suprimido inmediatamente.


Artículo 100

No obstante lo dispuesto en los artículos 98 y 99, todo derecho compensatorio será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco (5) años contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el artículo 99, si ese examen hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o del último examen realizado en virtud del presente artículo.

100.1. La autoridad de aplicación, en un examen iniciado antes de la fecha referida en el acápite, por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de una producción doméstica del Uruguay y presentada por escrito ante dicha autoridad antes de los cinco (5) meses previos al vencimiento del plazo de vigencia de la resolución que fijó los derechos compensatorios, podrá determinar que la supresión del derecho compensatorio daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención y del daño causado, y en consecuencia, se podrá seguir aplicando un derecho compensatorio.

100.2. Cuando mediare solicitud de parte interesada, la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30) días de formulada la solicitud, y previo requerir los asesoramientos que estime pertinente, emitirá su dictamen respecto de la apertura de los procedimientos de revisión o prórroga de los derechos compensatorios, elevando el mismo, de inmediato, a la Comisión Asesora referida en el artículo 32.

100.3. La resolución interministerial que dispone la apertura de los procedimientos de revisión o prórroga correspondientes, será publicada en el Diario Oficial y notificada a los gobiernos de los países interesados y a las partes interesadas comparecientes en las actuaciones; la que no hace lugar a la referida apertura se notificará exclusivamente al solicitante y al gobierno del país interesado. 100.4. El derecho compensatorio se mantendrá vigente mientras se lleve a cabo el examen a que se refiere este artículo.


Artículo 101

Lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título, sobre los elementos de prueba y el procedimiento, serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con la presente Sección. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y se terminarán dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la fecha de su inicio.


Artículo 102

Las disposiciones de esta Sección serán aplicables a los compromisos aceptados.


Sección II

Del examen sumario


Artículo 103

Cuando un producto esté sujeto a derechos compensatorios, la autoridad de aplicación, previo los asesoramientos que estime pertinente, procederá rápidamente a un examen, a pedido del exportador, a los efectos de establecer con prontitud la cuantía del derecho compensatorio individual para ese exportador siempre que éste no haya sido objeto de investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar.


CAPITULO XIII

DE LA PUBLICACIÓN Y EXPLICACIÓN DE LAS DETERMINACIONES


Artículo 104

Cuando existan pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de este Título, se notificará a los gobiernos de los países interesados cuyos productos vayan a ser objeto de la investigación y a las partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento, y se publicará en el Diario Oficial la resolución por la cual se dispone el inicio de la investigación.

En el acto por el cual se dispone la apertura de la investigación figurará, o se hará constar de otro modo mediante informe separado y de fácil acceso para el público, la debida información sobre los siguientes puntos:

a) país o países exportadores, la descripción del producto de que se trate y su clasificación en la Nomenclatura Común del MERCOSUR;

b) fecha de inicio de la investigación;

c) descripción de la práctica o prácticas de subvenciones que deban investigarse;

d) resumen de los elementos sobre los que se basa la alegación de daño;

e) dirección a la cual han de dirigirse las presentaciones formuladas por los gobiernos de los países interesados y las partes interesados y

f) plazos que se den a los gobiernos de los países interesados y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.


Artículo 105

Serán publicadas en el Diario Oficial las resoluciones que contienen determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, la decisión de aceptar un compromiso según lo dispuesto en el Capítulo IX de este Título, la terminación de tal compromiso y la terminación de un derecho compensatorio.

105.1. En cada uno de tales actos figurarán, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se ha llegado sobre las cuestiones de hecho y de derecho que se considere pertinentes. Todos estos actos e informes se enviarán a los gobiernos de los países interesados, así como a las partes interesadas acreditadas.

105.2. En el acto que contenga una decisión sobre la aplicación de medidas compensatorias provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo en informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de subvención y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho que llevaron a la aceptación o rechazo de los argumentos presentados. En dichos actos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular:

a) nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, los países abastecedores de que se trate,

b) descripción del producto y su clasificación en la Nomenclatura Común del MERCOSUR,

c) cuantía establecida para la subvención y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvención,

d) consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño, según lo dispuesto en el Capítulo III de este Título,

e) principales razones en que está basada la determinación.

105.3. En los actos que contengan la conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que implique la aplicación de un derecho compensatorio o la aceptación de un compromiso, figurará, o se hará constar de otro modo mediante informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que llevaron a la aplicación de los derechos compensatorios o a la aceptación de un compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En el acto o informe figurará la información indicada en el párrafo 2, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los gobiernos de los países interesados y de las partes interesadas acreditadas.

105.4. En el acto de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso según lo establecido en el Capítulo IX de este Título, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.


Artículo 106

Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará a la apertura y a la terminación de los exámenes previstos en el Capítulo XII de este Título y a las decisiones de aplicación de derechos compensatorios con efecto retroactivo, previstas en el Capítulo XI de este Título.


CAPITULO XIV

DE LA FORMA DE LOS ACTOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS


Artículo 107

Los actos y procedimientos no estarán sujetos a formalidades especiales. Las partes interesadas deberán seguir las instrucciones de la autoridad de aplicación en relación a la presentación de los requisitos a ser observados en la elaboración de peticiones y documentos en general, so pena de no ser considerados.

Sólo se exigirá la observancia de las instrucciones que sean públicas antes del inicio del plazo procesal, o que hubiesen sido especificadas en la comunicación dirigida a la parte.


Artículo 108

Los actos y procedimientos previstos en este decreto serán escritos y las audiencias se reflejarán en actas, siendo obligatorio el uso del idioma español. Los escritos redactados en otros idiomas deberán presentarse traducidos al español por traductor público.


Artículo 109

Como regla general los actos procesales serán públicos. Sin perjuicio de ello, a reserva de lo dispuesto en el artículo 58 sobre la confidencialidad de la información y de los demás documentos internos de gobierno, el derecho de intervenir en el proceso quedará restringido a las partes interesadas acreditadas y sus representantes legales.

Los pedidos de certificaciones se regirán por la legislación nacional pertinente.


TITULO III

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 110

Las disposiciones del presente Decreto deberán ser interpretadas y aplicadas en concordancia con lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura del Acuerdo sobre la OMC, para el caso de los productos comprendidos en el Anexo I de dicho Acuerdo.


Artículo 111

No podrá adoptarse ninguna medida específica contra una subvención de otro Miembro de la OMC si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias sobre la OMC, a reserva del derecho de invocar otras disposiciones pertinentes del GATT 1994, según proceda.


Artículo 112

Las solicitudes y la documentación que presenten las partes interesadas deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto y en las instrucciones que imparta la autoridad de aplicación; en caso contrario las mismas no serán incorporadas a las actuaciones.


Artículo 113

La autoridad de aplicación podrá solicitar di rectamente de las unidades y reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, la información que estime necesaria para la investigación, la que será remitida de igual forma por parte de los organismos requeridos.


Artículo 114

Los plazos referidos en el presente Decreto serán contados por días corridos, pudiendo ser prorrogados por única vez por similar período, excepto aquellos cuya prórroga está establecida a texto expreso.


Artículo 115

Los plazos señalados a las partes interesadas se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.


Artículo 116

Las notificaciones previstas en el presente Decreto se realizarán de conformidad a lo establecido en el artículo 91 del Decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991.


Artículo 117

Sin perjuicio de las notificaciones y publicaciones que en cada caso se indican, las resoluciones del Poder Ejecutivo e interministeriales a que se refiere el presente Decreto, podrán ser publicadas en los diarios de circulación nacional, si así lo dispone la resolución de que se trate.


Artículo 118

Las autoridades de aplicación y la Comisión Asesora referida en el artículo 32 podrán dictar normas complementarias necesarias para la aplicación de este Decreto.


Artículo 119

El Anexo I del presente decreto forma parte integrante del mismo.


Artículo. 120.-

Comuniquese, publíquese, etc.


VAZQUEZ - DANILO ASTORI - GONZALO FERNANDEZ - DANIEL MARTINEZ - ANDRES BERTERRECHE.


Publicación: 29/8/008


ANEXO I

MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 61


1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la autoridad de aplicación especificará en detalle la información requerida de cualquier gobierno de un país interesado o parte interesada y la manera en que deba estructurarla en su respuesta. La autoridad de aplicación comunicará al gobierno del país interesado o parte interesada que si no proporciona esa información en el plazo establecido, la autoridad de aplicación quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de inicio de una investigación presentada por la producción doméstica del Uruguay de que se trate.

2. La autoridad de aplicación podrá pedir además que el gobierno del país interesado o parte interesada proporcione su respuesta en un medio informático. En el caso de formularse tal requerimiento, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta si el gobierno del país interesado o la parte interesada tiene la posibilidad de responder en la forma solicitada y no pedirá al gobierno del país interesado o parte interesada que, para dar su respuesta, utilice un sistema informático distinto del usado por ella. La autoridad de aplicación no requerirá una respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional excesiva para el gobierno del país interesado o parte interesada.

3. Al formular las determinaciones, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en el medio informático que haya solicitado la autoridad de aplicación. Cuando el gobierno del país interesado o parte interesada no responda en el medio informático solicitado pero la autoridad de aplicación estime que concurren las circunstancias a que hace referencia el apartado 2 precedente, no se considerará que el hecho de que no se haya respondido en el medio informático requerido entorpece significativamente la investigación.

4. Cuando la autoridad de aplicación no dispusiese de los medios para procesar la información si ésta viene facilitada en un medio informático, la información deberá facilitarse en forma escrita o en cualquier forma aceptable para la autoridad de aplicación.

5. Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que la autoridad de aplicación la descarte, siempre que el gobierno del país interesado o parte interesada haya procedido en la medida de sus posibilidades.

6. Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la autoridad de aplicación informará inmediatamente a la parte que las haya facilitado las razones que hayan conducido a no aceptarlos y le dará oportunidad de presentar nuevas explicaciones, teniendo debidamente en cuenta los plazos de la investigación. Si las explicaciones no son consideradas satisfactorias por la autoridad de aplicación, en cualesquiera determinaciones que se publiquen, se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.

7. Si la autoridad de aplicación tiene que basar sus conclusiones en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de inicio de la investigación, actuará con especial prudencia. En dichos casos, y siempre que sea posible, la autoridad de aplicación comprobará la información en base a otras fuentes independientes de que disponga, -tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduana-, y con la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse informaciones pertinentes a la autoridad de aplicación, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.