Decreto N°330 /992

Fecha: 20/09/2011
Numero: 330/992
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 16/07/1992

 

Decreto Derogado por artículo 15 del Decreto Nº 200/016

Montevideo, 16 de julio de 1992.

 

VISTO: el decreto ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984 y los decretos 757/968 de 18 de diciembre de 1968, 541/979 de 26 de setiembre de 1979, 597/981 de 2 de diciembre de 1981 en la redacción dada por los decretos 416/983 de 4 de noviembre de 1983 y 195/988 de 24 de febrero de 1988, 58/984 de 8 de febrero de 1984 y 87/986 de 5 de febrero de 1986 referente al régimen de entrada y salida del país de muestras, muestrarios y bienes similares.

 

RESULTANDO: I) Que los artículos 117 y 120 del decreto ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984 definen qué se entiende por muestra comercial, muestrario y material de publicidad;

II) Que el artículo 1º del decreto 416/983 de 4 noviembre de 1983, exonera del pago de tributos a las mercaderías y moldes a importarse con la finalidad de ser reproducidos para la exportación, cuando sean introducidos por ciertas empresas;

III) Que el artículo 1º de decreto 195/988 de 24 de febrero de 1988, exonera de la Tasa Global Arancelaria, la importación por vía postal, de muestras de fonogramas y / o videogramas;

IV) Que el artículo 2º del decreto 58/984 de 8 de febrero de 1984 exonera del pago de todo tributo, el ingreso de mercaderías cuyo valor FOB no exceda los U$S 10 (diez dólares de los Estados Unidos de América);

V) Que el artículo 1º del decreto 541/979 de 26 de setiembre de 1979, eleva a U$S 300 (trecientos dólares de los Estados Unidos de América) el límite del valor de los productos que se envíen en carácter de muestras al exterior;

 

CONSIDERANDO: la necesidad de actualizar las normas referidas en él. Visto, así como propender a la modernización y facilitación de las operativas comerciales en un marco de política económica de apertura y de integración regional.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a través del Plan de Desregulación del Comercio Exterior y las inversiones,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 DECRETA:

 

Artículo 1

A los efectos del presente Decreto se considera:

- Muestrario comercial todo artículo, completo o incompleto, armado o desarmado, parte, trozo o porción de alguna cosa que se quiere dar a conocer o reproducir.

- Muestrario, toda reunión o colección de muestras.

- Material de publicidad, todo artículo que tienda a divulgar una marca, un nombre comercial o un evento de interés público o privado.

Se encuentran comprendidos en el presente régimen, las partes, repuestos y dispositivos para maquinarias de empresas industriales, comerciales, agropecuarias y de servicio cuya paralización o deficiente funcionamiento cree situaciones de discontinuidad en esos trabajos o servicios.

 

Artículo 2

Modifícase el artículo 4 del decreto 757/968 de 18 de diciembre de 1968, el que quedará redactado de la siguiente manera:

" La exportación de muestras, muestrarios y material de publicidad cuyo valor FOB no exceda los U$S 1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de América), se tramitará con la sola intervención de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la presentación de la solicitud por parte del interesado o su representante".

 

Artículo 3

Auméntase a U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) de valor FOB, el valor de las mercaderías que ingresan al país, referidas en el artículo 2° del decreto 58/984 de 8 de febrero de 1984.

 

Artículo 4

La introducción a plaza de las mercaderías definidas en el artículo 1 cuyo valor FOB sea igual o inferior a U$S 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) se tramitará con la sola intervención de la Dirección Nacional de Aduanas.

La liquidación, percepción y contralor de la Tasa Global Arancelaria será realizada, en todos los casos, por la Dirección Nacional de Aduanas, sobre valor normal en aduana.

 

Artículo 5

Las mercaderías y moldes a importarse destinados a ser reproducidos para la exportación, gozarán de exoneración de la Tasa Global Arancelaria, cuando sean introducidos por empresas que justifiquen su calidad de exportador y siempre que sean afines al giro de la empresa.

 

Artículo 6

Las muestras de fonogramas y/o videogramas destinadas a la producción fonográfica y/o videográfica, que se introduzcan por vía postal, gozarán de exoneración total de la Tasa Global Arancelaria, con excepción del material publicitario y pronográfico.

La entrada de pequeños paquetes remitidos desde el exterior, de hasta 2 (dos) kilos de peso cada uno conteniendo un ejemplar de cada título de fonograma y/o videograma se hará por vía postal con entrega inmediata, los que serán despachados en la dependencia de la Dirección Nacional de Correos con los controles aduaneros correspondientes.

Sólo podrán operar bajo este régimen, aquellos productores fonográficos y/o videográficos reconocidos por el Consejo de Derechos de Autor, que a tales efectos expedirá el Certificado de Reconocimiento de que la Empresa es productora fonográfica y/o videográfica en plaza y que destinará dichas muestras para seleccionar fonogramas y/o videogramas a publicarse en el país.

Los Certificados serán intransferibles y revocables por el Consejo de Derechos de Autor y en los mismos se indicarán los nombres y documentos de identidad de las personas autorizadas para hacer la gestión.

 

Artículo 7

Se faculta a la Dirección Nacional de Aduanas a autorizar el egreso o ingreso temporal por un plazo de 90 (noventa) días, de muestras, muestrarios y material de publicidad cuyo valor no exceda el determinado por los artículos 2° y 4° de este decreto.

En los casos de ingreso temporal se exigirá la prestación previa de garantía por los tributos que correspondieren a su introducción definitiva.

En situaciones plenamente justificadas, la autoridad aduanera podrá autorizar la prórroga de estos ingresos o egresos temporales por un plazo de 90 (noventa) días.

 

Artículo 8

Deróganse los decretos 541/979, de 26 de setiembre de 1979, 597/981, de 2 de diciembre de 1991, en la redacción dada por los decretos 416/983, de 4 de noviembre de 1983 y 195/988, de 24 de febrero de 1988 y el decreto 87/986, de 5 de febrero de 1986.

 

Artículo 9

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

 

Artículo 10

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO

 

Publicación : 10/8/992