Montevideo, 22 de agosto de 2002.
VISTO: los Decretos Nros. 316/992, de 7 de julio de 1992 y sus modificativos, 340/996, de 28 de agosto de 1996, 60/999, de 3 de marzo de 1999 y 273/999, de 10 de setiembre de 1999.
CONSIDERANDO: las restricciones en materia fiscal.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los certificados a que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 60/999, de 3 de marzo de 1999, serán emitidos luego de transcurridos 150 (ciento cincuenta) días del cumplido aduanero de exportación a que se refiere el artículo 1º del Decreto Nº 316/992, de 7 de julio de 1992, en la redacción dada por el artículo 1º del mencionado Decreto Nº 60/999.
Artículo 2
Sustitúyese el último inciso del artículo 1° del Decreto N°316/992, de 7 de julio de 1992, en la redacción dada por el articulo 1° del Decreto N° 60/999, de 3 de marzo de 1999, por el siguiente:
Las empresas comprendidas en el primer inciso de este artículo, que en el plazo de 240 (doscientos cuarenta) días contados a partir de la fecha del cumplido aduanero de exportación no hagan uso de la preferencia de la TGA (Tasa Global Arancelaria) en cualquiera de las alternativas previstas, podrán afectar los saldos al pago de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva y a la cancelación de obligaciones con el Banco de Previsión Social.
Artículo 3
El presente Decreto regirá para las operaciones registradas a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE - SERGIO ABREU - ALEJANDRO ATCHUGARRY
Publicación : 30/8/002