Montevideo, 14 de julio de 1993.
VISTO: el decreto 141/992, de 2 de abril de 1992 que reglamenta la rotulación de los productos alimenticios que se comercializan en el país.
RESULTANDO: I) Que el decreto 338/982, del 22 de setiembre de 1982 establece en algunas de sus disposiciones, los requisitos que deben contener los rótulos y etiquetas de los productos alimenticios importados;
II) Que con la entrada en vigencia del decreto 141/992, existen dos normativas referidas a la misma materia.
CONSIDERANDO: I) El decreto 141/992, posee un ámbito de aplicación mayor, al comprender todos los productos alimenticios cualquiera sea su origen;
II) Que el Decreto referido recoge las políticas que en materia alimenticia el país acordó dentro del Grupo Mercado Común (MERCOSUR);
III) Que resulta necesario unificar el contralor del etiquetado o rotulado de los productos nacionales y/o importados;
IV) Que el decreto 141/992, garantiza al consumidor que el producto deberá estar perfectamente etiquetado y rotulado en el momento de ser volcado al mercado.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado por el Comité de Calidad,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Deróguense los artículos 5º, 6º y 12 del decreto 338/982, del 22 de setiembre de 1982.
Artículo 2
Los productos alimenticios ingresados al amparo del decreto 338/982, en materia de rotulado y etiquetado deberán cumplir con las disposiciones del decreto 141/992, de 2 de abril de 1992.
Artículo 3
El Certificado de Comercialización para los productos importados continuará expidiéndose como hasta el presente.
Artículo 4
Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 5
Comuníquese, publíquese.
AGUIRRE RAMIREZ - EDUARDO ACHE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - GUILLERMO
GARCIA COSTA
Publicación : 2/8/993