Decreto N°477/984

Fecha: 20/09/2011
Numero: 477/984
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 31/10/1984

 

Montevideo, 31 de octubre de 1984.

 

VISTO: la necesidad de modificar el régimen previsto en el decreto 119/977 de 2 de marzo de 1977, relativo a la introducción de bienes al país por parte de turistas y pasajeros en retorno.

 

RESULTANDO: I) Que la norma referida constituyó el primer cuerpo orgánico en la materia, dando solución a los problemas que la aplicación de disposiciones dispersas creaba, tanto a los turistas como a la Administración;

II) Que la Dirección Nacional de Aduanas entiende conveniente realizar algunas variaciones al régimen vigente, a fin de adecuarlo a la realidad práctica.

 

CONSIDERANDO: l) Que la aplicación del sistema puso de manifiesto algunos desajustes entre las soluciones que la norma prevé para los problemas planteados y las que se considera son las más apropiadas a los intereses que con la misma se pretende tutelar;

II) Que, por lo mismo, se entiende conveniente realizar las modificaciones propuestas a fin de lograr el necesario equilibrio entre los beneficios que se conceden al turista y los extremos reglamentarios que debe controlar el administrador.

 

ATENTO: a las razones expuestas y a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas, la Asesoría Jurídica y la División Técnico Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

DEFINICION DE TURISTA

Artículo 1

El término turista designa a toda persona sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, que ingrese en el territorio de un Estado distinto de aquel en que tiene su residencia habitual y permanezca en él 24 (veinticuatro) horas cuando menos, y no más de 6 (seis) meses, en cualquier período de 12 (doce) meses, con fines de turismo, recreo, deportes, salud, asuntos familiares, estudio, peregrinaciones religiosas o negocios, sin propósitos de inmigración.

Queda excluida aquella persona que ingresa al país con el fin de desarrollar una actividad comercial o industrial como titular o dependiente.

Las situaciones no contempladas en el parágrafo anterior serán consideradas y resueltas por el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Artículo 2

Se admitirán temporalmente, exonerados de tributos a la importación o percibidos en ocasión de la misma, los efectos de uso personal que introduzcan los turistas, a condición de que los lleve consigo o en el equipaje que los acompañe.

 

Artículo 3

Los beneficios consagrados en el artículo anterior alcanzan a los artículos nuevos o usados que un turista pueda, razonablemente, necesitar, habida cuenta de las circunstancias del viaje, con exclusión de todo efecto a introducir con carácter permanente o con fines comerciales.

 

Artículo 4

 Derogado por el art. 3 del Decreto N° 731/991 de 30/12/991

 

Artículo 5

Los turistas, propietarios o promitentes compradores comprendidos en la ley 8.733 de 17 de junio de 1931 y modificativas, con compromiso inscripto de inmuebles ubicados en el país y destinados a su residencia temporaria con fines de turismo, podrán introducir temporalmente, exonerados de tributos a la importación o percibidos en ocasión de la misma, artículos afectados al uso doméstico y familiar, siempre que no hagan presumir que se destinan a fines comerciales.

Este beneficio alcanza también a los turistas arrendatarios por el mismo concepto, que ingresen con vehículo de su propiedad.

La calidad de propietario, promitente comprador o arrendatario, a los efectos de este artículo, se acreditará mediante los respectivos documentos públicos o privados de fecha cierta o certificación notarial.

 

Artículo 6

Los turistas que ingresen al país con vehículos de su propiedad podrán introducir los bienes referidos en el artículo 5º siempre que el valor de los mismos no supere el del vehículo. El turista deberá efectuar declaración jurada de dichos bienes en el mismo documento en el que conste la declaración jurada relativa al vehículo. A la salida del país, la Receptoría deberá controlar que los bienes egresen en forma conjunta con el vehículo, En el caso de que el valor de los bienes supere el del vehículo, deberá constituir depósito en garantía en la forma prevista en el artículo 7º.

 

Artículo 7

Los turistas que ingresen al país, que no sean propietarios o promitentes compradores de inmuebles, como se establece en el artículo 5º que ingresen al país un vehículo de su propiedad, que deseen introducir los efectos referidos en dicho artículo, deberán declararlos ante la autoridad aduanera interviniente y constituir garantía por el valor de la tributación que les pueda corresponder abonar, cuyo importe les será restituido en el momento de su egreso al país de origen.

 

Artículo 8

Los ciudadanos uruguayos, naturales o legales, que residen habitualmente en otro país y deseen introducir vehículos, efectos personales o artículos afectados al uso doméstico o familiar al amparo del presente régimen, deberán acreditar su residencia habitual en otro Estado mediante documento público o privado con certificación notarial y con la debida intervención consular.

 

Artículo 9

Declaración de los bienes a ingresar.

Los turistas deberán presentar ante la Aduana de ingreso, declaración jurada de los bienes que soliciten introducir al país, la que se formulará de acuerdo a las disposiciones vigentes.

 

Artículo 10

Artículos en exceso.

Los artículos considerados excesivos serán retenidos por la autoridad aduanera y puestos a disposición de sus propietarios para su reembarque en el momento de su egreso del país.

 

Artículo 11

Obligación de reexportar efectos ingresados.

El turista deberá reexportar, a su egreso del país los efectos introducidos bajo el presente régimen, con excepción de los perecederos, por las Aduanas habilitadas.

El incumplimiento faculta a la Dirección Nacional de Aduanas, para ejecutar la garantía correspondiente.

 

Artículo 12

Vehículos de uso particular.

Podrán ser introducidas temporalmente por el turista los siguientes vehículos de uso particular: automóviles motocicletas, bicicletas motorizadas, casas rodantes, remolques, aviones, embarcaciones de recreo y deportivas y demás vehículos similares, mediante declaración jurada que formulará el propietario o usuario debidamente autorizado ante la Aduana de entrada y que servirá de documento habilitante para circular en el territorio nacional o egresar del mismo, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos que exijan otros organismos públicos.

En la referida declaración deberá establecerse:

a) Los datos identificatorios del vehículo, así como el listado de sus accesorios.

b) Los datos identificatorios del propietario o usuario debidamente autorizado del vehículo que ingrese con el mismo.

 

Artículo 13

Los vehículos automotores ingresados en virtud del presente decreto deberán ser conducidos personalmente por el propietario o usuario debidamente autorizado, por su cónyuge o por un familiar de hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad, siempre que no sean residentes habituales del país.

Podrá ser conducido por chofer profesional cuando éste acredite su calidad de tal ante la autoridad aduanera, con pruebas suficientes.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 170/990 de 5/4/990

 

PLAZOS Y PRORROGAS

 

Artículo 14

El plazo de admisión temporaria a que refieren los artículos precedentes será de un año, computado a partir de la fecha de ingreso.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 731/991 de 30/12/991

 

Artículo 15

Derogado por el art. 5 del Decreto N° 26/003 de 23/1/003

 

Artículo 16

Sanciones. La permanencia en el país de un vehículo ingresado en admisión temporaria luego de vencidos los plazos reglamentarios, motivará la aplicación de una multa equivalente a U$S 20 (veinte dólares de los Estados Unidos de América) por cada día de infracción, hasta un máximo de 1 (un) mes.

Vencido este último plazo, se podrán iniciar los procedimientos por presunción de infracción aduanera.

 

PREVENCIONES

 

Artículo 17

La autoridad aduanera que autorice el ingreso de un vehículo, colocará en lugar visible del mismo, un distintivo donde conste el término Turista, fecha de ingreso y de vencimiento de la admisión temporaria, características del vehículo y número de declaración jurada. Esta constancia deberá conservarse durante la permanencia en el país.

 

Artículo 18

Al otorgarse admisiones temporarias se advertirá a los interesados, mediante notificación por escrito, de las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de los plazos y prórrogas establecidas en el presente decreto.

 

FRANQUICIAS A TURISTAS CON RESIDENCIA HABITUAL EN EL PAIS

SALIDAS TEMPORALES DE VEHICULOS

 

Artículo 19

La Dirección Nacional de Aduanas a través de sus dependencias de Capital e Interior, podrá autorizar la salida temporal de vehículos empadronados en el país, mediante declaración jurada en que constarán los datos de individualización del propietario o usuario debidamente autorizado y la correcta identificación del vehículo (marca, modelo, número de motor, matrícula empadronamiento, implementos y repuestos).

 

Artículo 20

El plazo de salida temporal no será mayor de un año y en todos los casos la Aduana del punto de egreso expedirá un duplicado de la declaración jurada a que refiere el artículo anterior, certificando la fecha de salida del país.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 731/991 de 30/12/991

 

Artículo 21

Prórrogas.

Toda autorización de salida temporal podrá ser prorrogada, por motivo justificado a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, por el término de 3 (tres) meses.

Las gestiones de prórrogas de salidas temporales, deberán iniciarse con una anterioridad de 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles al vencimiento de la autorización original, ante la Dirección Nacional de Aduanas o las Receptorías.

Las Oficinas Aduaneras deberán resolver dentro de las 24 (veinticuatro) horas hábiles, la prórroga solicitada, dando cuenta de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Artículo 22

Sanciones.

La permanencia fuera del país de un vehículo egresado temporalmente, luego de vencidos los plazos reglamentarios, dará mérito a la iniciación de los procedimientos por presunción de infracción aduanera.

 

PASAJEROS QUE RETORNAN AL PAIS

 

Artículo 23

Los pasajeros que retornan al país podrán introducir, exonerados de tributos a la importación o percibidos en ocasión de la misma, efectos personales usados que razonablemente pudieran necesitar, habida cuenta de las circunstancias del viaje y que, por su cantidad, no hagan presumir que se destinan a fines comerciales.

 

Artículo 24

Los pasajeros que retornan al país desde Argentina, Bolivia, Brasil, Chile y Paraguay, podrán introducir artículos adquiridos en los referidos países, exonerados de tributos a la importación o percibidos en ocasión de la misma, hasta un monto equivalente a U$S 100,00 (cien dólares de los Estados Unidos de América), de valor F.O.B.

La presente franquicia no podrá ser utilizada más de tres veces al año y quedan excluidos de la misma los bienes de uso comercial o Industrial.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 731/991 de 30/12/991

 

Artículo 25

Los pasajeros que retornan al país desde países que no sean los citados en el artículo precedente, podrán introducir bienes adquiridos en el exterior, exonerados de tributos a la importación o percibidos en ocasión de la misma, hasta un monto equivalente a U$S 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) de valor F.O.B.

La presente franquicia no podrá ser utilizada más de una vez al año y quedan excluidos de la misma los bienes de uso comercial o industrial.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 731/991 de 30/12/991

 

Artículo 26

Los pasajeros menores de 18 (dieciocho) años que retornan al país, gozarán del 50% (cincuenta por ciento) de la franquicia que corresponda, según los artículos 24 y 25.

 

Artículo 27

La franquicia se otorga a título eminentemente personal, debiendo entenderse que ella rige, también, en particular, en el caso de personas que integren una sociedad conyugal. En dicha situación, no podrá computarse al otro integrante lo que a título estrictamente personal corresponde por concepto de franquicia a cada uno de ellos.

 

Artículo 28

Cuando el Valor Normal en Aduana o precio oficial de los artículos o bienes a introducir exceda los límites de las franquicias establecidas en los artículos 24 y 25 y no supere los U$S 1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) de valor F.O.B. pagarán sobre ese valor en los puntos de ingreso al territorio nacional, en las cajas que implementó la Dirección Nacional de Aduanas, la Tasa Global Arancelaria máxima fijada por la NADI, acrecentada en un 10% y la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado.

En los casos en que el valor imponible de los artículos o bienes a introducir no exceda del doble de las franquicias correspondientes, se deducirán de ese monto las sumas reputadas exoneradas por los artículos 24 y 25.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 731/991 de 30/12/991

 

Artículo 29

Cuando el Valor Normal en Aduanas o precio oficial de los artículos o bienes a introducir sea superior al límite de valor a que hace referencia el artículo precedente o se trate de aquellos excluidos por los artículos 24 y 25, su ingreso al país se efectuará ajustándose a los trámites normales de importación.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 731/991 de 30/12/991

 

Artículo 30

En caso de que el pasajero no efectúe el pago de los tributos determinados de acuerdo a lo previsto por el artículo 28 del presente Decreto en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, los bienes se considerarán en abandono, pudiendo la Dirección Nacional de Aduanas proceder a su remate.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 731/991 de 30/12/991

 

ARTICULOS PROHIBIDOS

 

Artículo 31

Los turistas que ingresan y los pasajeros que retornan al país, no podrán introducir inflamables, alcaloides, objetos obscenos, material subversivo o pornográfico, ni conducir o declarar como propios bienes que no les pertenezcan.

 

EXCESOS NO DECLARADOS

 

Artículo 32

Los artículos o bienes no declarados que se pretendan introducir con ocultamiento en dobles fondos o compartimientos especiales del porta-equipaje, entre la ropa que este el pasajero o en cualquier otra forma que tienda a eludir la fiscalización, dará mérito a la iniciación de los procedimientos contenciosos por contrabando.

 

INFORMACION SOBRE ESTAS NORMAS

 

Artículo 33

Las empresas de transporte de pasajeros deberán poner en conocimiento de éstos, las disposiciones del presente decreto en la forma que determine la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Artículo 34

Las disposiciones del presente decreto no obstarán a un tratamiento más favorable que la República haya acordado a otros Estados por convenios en la materia.

 

Artículo 35

Derógase el decreto 119/977 del 2 de marzo de 1977.

 

Artículo 36

Comuníquese, etc.

 

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A. MAESO - HECTOR FRUGONE SCHIAVONE - FRANCISCO D. TOURREILLES - FILIBERTO GINZO GIL

 

Publicación: 10/1/985