Decreto N°334 /992

Fecha: 20/09/2011
Numero: 334/992
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 16/07/1992

 

Montevideo, 16 de julio de 1992.

 

VISTO: los actuales procedimientos de verificación de las mercaderías por la Dirección Nacional de Aduanas.

 

RESULTANDO: I) Que el artículo 1 del decreto ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984, establece "la Dirección Nacional de Aduanas, tiene competencia exclusiva en verificar y controlar las distintas operaciones aduaneras...".

II) Que el Decreto 758/975 de 9 de octubre de 1975, en su título VIII y IX regula la verificación de las mercaderías a la entrada, tránsito y salida del país.

 

CONSIDERANDO: I) La necesidad de agiltar las operaciones de comercio exterior.

II) la conveniencia de implementar un mecanismo de verificación selectivo que reúna las necesarias garantías para el debido contralor.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en el marco del Plan de Desregulación de Comercio Exterior y las Inversiones,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1

La verificación que realiza la Dirección Nacional de Aduanas de las mercaderías objeto de comercio internacional tendrá un carácter selectivo y no sistemático y podrá alcanzar hasta el veinte por ciento de las mismas, con cumplimiento estricto de todos los requisitos establecidos por las normas vigentes para una completa, correcta y exacta verificación.

 

Artículo 2

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior los despachos que se presenten para las distintas operaciones aduaneras, serán objeto de un procedimiento de selección aleatoria.

 

Artículo 3

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, el Director Nacional de Aduanas podrá aumentar el porcentaje de verificación, u ordenar que ésta se practique en cualquier mercadería que considere conveniente, así como disponer la verificación obligatoria de ciertas mercaderías.

 

Artículo 4

El desembalaje, el reembalaje y todas las manipulaciones necesarias para efectuar la verificación de las mercaderías serán realizadas por el exportador, importador o consignatario, o quienes éstos designen. En todos los casos, los gastos que puedan derivarse de ello serán de cargo de los mismos.

 

Artículo 5

La verificación de la mercadería se efectuará preferentemente, en la planta o depósito del importador o exportador y los gastos que puedan derivarse de ello serán de su cargo.

 

Artículo 6

En todos los casos, quien haya solicitado la operación de comercio exterior, o quien éste acredite a texto expreso ante la Dirección Nacional de Aduanas, deberá asistir a la verificación y reconocimiento de la mercadería.

 

Artículo 7

La Dirección Nacional de Aduanas reglamentará en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la vigencia del presente Decreto, todos los procedimientos necesarios para su aplicación.

 

Artículo 8

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

 

Artículo 9

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO

 

Publicación : 25/9/992