Montevideo, 16 de julio de 1992.
VISTO: los actuales procedimientos de verificación de las mercaderías por la Dirección Nacional de Aduanas.
RESULTANDO: I) Que el artículo 1 del decreto ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984, establece "la Dirección Nacional de Aduanas, tiene competencia exclusiva en verificar y controlar las distintas operaciones aduaneras...".
II) Que el Decreto 758/975 de 9 de octubre de 1975, en su título VIII y IX regula la verificación de las mercaderías a la entrada, tránsito y salida del país.
CONSIDERANDO: I) La necesidad de agiltar las operaciones de comercio exterior.
II) la conveniencia de implementar un mecanismo de verificación selectivo que reúna las necesarias garantías para el debido contralor.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en el marco del Plan de Desregulación de Comercio Exterior y las Inversiones,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La verificación que realiza la Dirección Nacional de Aduanas de las mercaderías objeto de comercio internacional tendrá un carácter selectivo y no sistemático y podrá alcanzar hasta el veinte por ciento de las mismas, con cumplimiento estricto de todos los requisitos establecidos por las normas vigentes para una completa, correcta y exacta verificación.
Artículo 2
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior los despachos que se presenten para las distintas operaciones aduaneras, serán objeto de un procedimiento de selección aleatoria.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, el Director Nacional de Aduanas podrá aumentar el porcentaje de verificación, u ordenar que ésta se practique en cualquier mercadería que considere conveniente, así como disponer la verificación obligatoria de ciertas mercaderías.
Artículo 4
El desembalaje, el reembalaje y todas las manipulaciones necesarias para efectuar la verificación de las mercaderías serán realizadas por el exportador, importador o consignatario, o quienes éstos designen. En todos los casos, los gastos que puedan derivarse de ello serán de cargo de los mismos.
Artículo 5
La verificación de la mercadería se efectuará preferentemente, en la planta o depósito del importador o exportador y los gastos que puedan derivarse de ello serán de su cargo.
Artículo 6
En todos los casos, quien haya solicitado la operación de comercio exterior, o quien éste acredite a texto expreso ante la Dirección Nacional de Aduanas, deberá asistir a la verificación y reconocimiento de la mercadería.
Artículo 7
La Dirección Nacional de Aduanas reglamentará en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la vigencia del presente Decreto, todos los procedimientos necesarios para su aplicación.
Artículo 8
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 9
Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.
LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Publicación : 25/9/992