Montevideo, 4 de diciembre de 2001.
VISTO: lo dispuesto en los artículos 699º y siguientes de la Ley de Presupuesto Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
RESULTANDO: I) que por las referidas disposiciones se cometió a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la revisión de todas las regulaciones y restricciones legales y administrativas a la competencia entre particulares que limiten la oferta de bienes y servicios.
II) que cumplida dicha actividad de revisión, surge que algunas de las normas vigentes imponen trabas no justificadas a la libre competencia.
III) que, en el mismo sentido, los artículos 13º y siguientes de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, fijan normas sobre defensa de la competencia aplicables a todas las empresas que desarrollan actividades económicas, cometiendo al Poder Ejecutivo la reglamentación y el establecimiento de las medidas pertinentes para su aplicación.
IV) que, por Decreto Nº 241/000, de 21 de agosto de 2000, se implementó la primera etapa en la revisión de aquellas regulaciones y restricciones administrativas a la competencia entre particulares que imponen trabas injustificadas a la misma, postergando nuevas revisiones para etapas subsiguientes.
CONSIDERANDO: I) que el Estado uruguayo se encuentra inserto en un proceso de apertura e integración que exige la aptitud de su economía para competir en los mercados internacionales de bienes y servicios.
II) que un proceso como el iniciado supone la revisión de aquellas regulaciones que inciden directamente en la competitividad de la economía.
III) que se estima conveniente implementar la segunda etapa en la revisión de aquellas regulaciones y restricciones administrativas a la competencia entre particulares que imponen trabas no justificadas a la misma, con la derogación de algunas normas y la modificación de otras, procurando la eliminación de las restricciones innecesarias y la modificación de aquellas que corresponde adecuar, preservándolas en parte por razones de interés general.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Derógase el artículo 5º del Decreto Nº 808/973, de 8 de agosto de 1973, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 296/992, de 23 de junio de 1992, que establece la obligación de la autorización del Poder Ejecutivo para la importación de aeronaves de más de seis toneladas de peso máximo autorizado para el despegue.
Artículo 2
Sustitúyese el literal e) del apartado 6.3 del artículo 6º del Decreto Nº 275/999, de 14 de setiembre de 1999, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 241/000, de 21 de agosto de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Contratar un seguro de responsabilidad civil colectivo por el número de empleados habilitados por el Ministerio del Interior para cumplir tareas como personal de seguridad".
Artículo 3
Exclúyese de la nómina de bienes cuyos precios quedan sujetos a regulación administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978, al pan flauta (común o francés) en piezas de 100 a 400 grs. y la galleta de campaña.
Derógase el literal b) del artículo 1º del Decreto Nº 205/991, de 11 de abril de 1991.
Artículo 4
Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 326/983, de 15 de setiembre de 1983 y 3º del Decreto Nº 484/983, de 9 de diciembre de 1983, que establecen normas de comercialización del pan y galleta de campaña.
Artículo 5
Deróganse los artículos 23º y 24º del Decreto Nº 312/998, de 3 de noviembre de 1998, que regulan la emisión de un Certificado de Habilitación para exportar mercadería.
Artículo 6
Derógase el Decreto Nº 450/978, de 9 de agosto de 1978, que faculta al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para otorgar el certificado de calidad de productos lácteos que se exporten.
Artículo 7
Derógase el Decreto Nº 460/978, de 11 de agosto de 1978, que exige el control de calidad previo, a cargo del Instituto Nacional de Carnes, de la exportación de carnes de todas las especies, subproductos y productos cárnicos.
Artículo 8
Derógase el artículo 6º del Reglamento Nacional de Faena, Tenencia y Comercialización de Carnes, Subproductos y Productos Cárnicos, aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 657/978, de 27 de noviembre de 1978.
Artículo 9
Derógase el artículo 1º del Decreto Nº 35/980, de 21 de enero de 1980, que exige certificado para las importaciones de cueros crudos, secos y salados realizadas en régimen de admisión temporaria o definitiva.
Artículo 10
Derógase el artículo 3º del Decreto Nº 197/992, de 12 de mayo de 1992, que dispone la constitución de garantía para las empresas privadas de correspondencia.
Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - LUIS FRASCHINI - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO
Publicación: 13/12/001