Reglamenta el Decreto Ley N° 14.294 de 31/10/974.
Montevideo, 15 de diciembre 1999.
VISTO: La Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, modificativa del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974;
RESULTANDO: que por la misma se dictan normas referentes a estupefacientes y sustancias que determinen dependencia física o psíquica; se penalizan diferentes conductas vinculadas en general al comercio ilícito de drogas y al narcotráfico, y en particular al blanqueo de activos procedente de dichas actividades y delitos conexos;
CONSIDERANDO: I) que es necesario proceder a reglamentar dichas disposiciones;
II) que el Grupo Técnico Especial designado a tales efectos, integrado por representantes del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial y del Banco Central del Uruguay, coordinado a nivel de la Presidencia de la República, a través de la Junta Nacional de Drogas ha procedido a redactar el anteproyecto de reglamentación e informe respectivo;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el numeral 4º. del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
La previsión contenida en el artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, comprende las sustancias y preparados contenidos en las Listas I, II, III y IV de la Convención Unica de Nueva York de 1961, y en las Listas I, II, III y IV del Convenio de Viena de 1971.
Artículo 2
En los casos de incautación de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y preparados a que refiere el inciso final del artículo 50 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, cuando no fuera posible la intervención de un funcionario de la Comisión Nacional de la Lucha contra las Toxicomanías para proceder a su destrucción y al labrado del acta respectiva, dicha ausencia podrá ser suplida por un funcionario técnico del Departamento de Control de Medicamentos y Afines del Ministerio de Salud Pública, Sector Psicotrópicos y Estupefacientes, debidamente autorizado a tales efectos.
Artículo 3
En las hipótesis previstas en los literales A, B, C y D del artículo 50 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, deberá tenerse presente lo dispuesto en los artículos 218, 173, 97, 98, 99 y 102 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032 de 7 de julio de 1980), sus modificativas y concordantes.
Artículo 4
Serán confiscados los bienes de cualquier naturaleza adquiridos con dinero proveniente de las acciones descriptas por los artículos 30 a 37 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, siempre que no hayan sido legalmente enajenados a terceros de buena fé y sin perjuicio de los gravámenes legítimos que pudieren afectarles (apartado "a" del artículo 105 del Código Penal, y artículo 42 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974).
Artículo 5
Los delitos conexos a los que refiere el artículo 54 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, son aquellos que se configuran en las circunstancias previstas en el artículo 46 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032 de 7 de julio de 1980), sus modificativas y concordantes, y en los artículos 54 y 56 del Código Penal.
Artículo 6
Se entenderá por Juez de la causa, a los efectos previstos en el artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, aquel que siendo competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 35, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032 de 7 de julio de 1980), sus modificativas y concordantes, al recibir la notitia criminis, ordena a la correspondiente autoridad con funciones de policía, la realización de diligencias instructorias.
Artículo 7
Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme con lo dispuesto en la ley que se reglamenta, que no deban ser destruídos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez los pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, a cuyos efectos comunicará la resolución respectiva a la mayor brevedad posible a la Secretaría Nacional de Drogas de la Junta Nacional de Drogas.
Artículo 8
Las entidades públicas o privadas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, podrán elevar solicitudes fundadas al Poder Ejecutivo para que se le transfieran todo o parte de los bienes confiscados, o del producido de su venta. El Poder Ejecutivo resolverá en la forma establecida en la norma legal citada, a propuesta de la Secretaría Nacional de Drogas de la Junta Nacional de Drogas (artículo 8º del Decreto 346/999 de 28 de octubre de 1999). Igual destino podrá darse a los bienes confiscados o al producido de su venta, recibidos del extranjero, cuando autoridades nacionales hayan participado en los procedimientos operativos respectivos en forma coordinada o conjunta con las autoridades de otros Estados. De conformidad con lo previsto en el artículo 4º del presente decreto, cuando en los procedimientos operativos hayan participado autoridades de otros Estados, en forma coordinada o conjunta con las autoridades nacionales, podrá darse participación en los bienes cofiscados o en el producido de su venta a las autoridades de dichos Estados, siempre que apliquen criterios de reciprocidad en la materia con nuestra República.
Artículo 9
Las instituciones o empresas que realicen actividades de intermediación financiera, los bancos de inversión, las casas de cambio y en general todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sujetas a control del Banco Central del Uruguay, deberán ajustarse a las reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay con la finalidad de prevenir la conversión, transferencia u ocultación de bienes, productos o instrumentos procedentes de cualesquiera de las actividades previstas como delito por la ley que se reglamenta.
Artículo 10
Las transgresiones a lo dispuesto en las reglamentaciones referidas en el artículo anterior determinarán, según los casos y en cuanto correspondiere, la aplicación de las sanciones o medidas administrativas previstas en los artículos 20 y 23 del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327 de 11 de noviembre de 1992.
Artículo 11
Derogado por el art. 9 del Decreto N° 82/001 de 8/3/001
Artículo 12
Derogado por el art. 9 del Decreto N° 82/001 de 8/3/001
Artículo 13
La Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura será la Autoridad Central encargada de recibir y dar curso a las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional, para la investigación o enjuiciamiento de los delitos previstos en la ley que se reglamenta, o de delitos conexos, que refieran al auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar, o de inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la ley del Estado requirente. Dicha Dirección, de conformidad con los respectivos Tratados Internacionales vigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá directamente y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación penal internacional a las autoridades jurisdiccionales nacionales competentes, para su diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento jurídico de la República (artículo 75 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998).
Artículo 14
Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional y documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía diplomática, consular o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización y deberán ser acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al idioma español (artículo 76 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998).
Artículo 15
Derogado por el art. 1° del Decreto N° 240/009 de 21/5/009
SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - LUIS MOSCA - JUAN LUIS STORACE -
YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - RAUL BUSTOS - LUIS BREZZO -
BENITO STERN - BEATRIZ MARTINEZ
Publicación : 23/12/999