Montevideo, 14 de junio de 1978.
VISTO: la gestión formulada ante el Ministerio de Agricultura y pesca por la Asociación de Criadores del Caballo Puro de Carrera, a los fines que se indicarán.
RESULTANDO: I) Por decreto 418/970, de 3 de setiembre de 1970, se exoneró, por el término de un año, a partir de esa fecha, del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma, recargos, depósitos previos o consignaciones, establecidos en función de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes, tasas consulares, así como del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo 177º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a las importaciones de reproductores equinos de pedigree, machos y hembras, sangre pura de carrera. Dicha medida fue prorrogada, hasta el 3 de setiembre de 1977, por los decretos 686/971, 737/972, 948/973, 826/974, 707/975 y 602/976, de 21 de octubre de 1971, 16 de noviembre de 1972, 9 de noviembre de 1973, 17 de octubre de 1974, 16 de setiembre de 1975 y 16 de setiembre de 1976, respectivamente;
II) En la gestión de referencia, la mencionada Asociación solicita se prorroguen por el término de un año, a partir del 3 de setiembre de 1977, las exoneraciones establecidas por los mencionados decretos, habida cuenta que con dicha medida se podrá continuar la incorporación a los haras uruguayos, de sementales y vientres que renueven la sangre de los planteles de cría, aumentando la capacidad de producción en un nivel de calidad internacional y mantener y elevar las exportaciones de este rubro no tradicional;
III) Se oyó a la Asesoría Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que se expidió en forma favorable.
CONSIDERANDO: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, proveer en la forma solicitada por la Asociación de Criadores del Caballo Puro de Carrera, a fin de continuar facilitando la importación de reproductores equinos, machos y hembras, sangre pura de carrera.
ATENTO: a lo preceptuado por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y artículos 173º y 177º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Prorrógase, por el término de un (1) año, a partir del 3 de setiembre de 1977, la vigencia de las disposiciones contenidas en los decretos 418/970, 686/971, 737/972, 948/973, 826/974, 707/975 y 602/976, de 3 de setiembre de 1970, 21 de octubre de 1971, 16 de noviembre de 1972, 9 de noviembre de 1973, 17 de octubre de 1974, 16 de setiembre de 1975 y 16 de setiembre de 1976, respectivamente, sobre importación, con franquicias aduaneras, cambiarias y consulares, de reproductores equinos de pedigree, machos y hembras, sangre pura de carrera.
Artículo 2
Los reproductores importados bajo este régimen no podrán intervenir en ninguna competencia en hipódromos del país, sin que previamente se reliquiden y abonen las franquicias acordadas en el artículo anterior.
Artículo 3
El incumplimiento de lo dispuesto en el precedente artículo, configurará la infracción prevista en el artículo 253º de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
La Dirección de Sanidad Animal y la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, adoptarán los controles del caso, dentro de sus respectivas competencias, a los fines indicados anteriormente.
Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
MENDEZ - LUIS H. MEYER - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI
Publicación : 23/6/978