Montevideo, 24 de noviembre de 1998.
VISTO: El régimen de venta a turistas en las ciudades de Rivera y Chuy, reglamentado por el Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995;
RESULTANDO: Que el artículo 18 de dicho decreto establece un conjunto de prohibiciones vinculadas al destino de los bienes incluídos en el citado régimen.
CONSIDERANDO: I) Que en el caso de los cigarrillos nacionales remitidos a los depósitos fiscales únicos con destino a su comercialización a turistas, resulta necesario reforzar los mecanismos de contralor a fin de evitar situaciones que desnaturalicen el beneficio.
II) Que el establecimiento de un sistema de estampillado constituye un instrumento idóneo en relación a los fines aludidos.
ATENTO: A lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(Régimen de contralor). Quienes remitan cigarrillos nacionales a los depósitos fiscales únicos de Rivera y Chuy, deberán adherir a los citados bienes una estampilla de contralor que a tales efectos les proporcionará la Dirección General Impositiva.
A partir de la vigencia del presente decreto, los titulares de los depósitos fiscales únicos no admitirán el ingreso a dichos recintos de cigarrillos nacionales sin estampillar.
Artículo 2
(Sujetos y actividades comprendidas). Están obligados a efectuar el estampillado a que refiere el artículo anterior, los contribuyentes del Impuesto Específico Interno que remitan los cigarrillos de su propia producción, con destino a ser comercializados al amparo de lo dispuesto por el decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995.
Artículo 3
(Plazo y condiciones del estampillado). El estampillado deberá ser realizado en forma previa a la salida de los bienes del establecimiento industrial, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
Artículo 4
(Bienes en existencia). Los explotantes de los depósitos fiscales únicos, deberán realizar, en un plazo no mayor a tres días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, un inventario físico de sus existencias de las cajillas de cigarrillos nacionales sin estampillar.
Mensualmente, los sujetos referidos deberán presentar a la Dirección General Impositiva una declaración jurada de las existencias de los citados cigarrillos sin estampillar, actualizados por las bajas del período.
Artículo 5
(Prioridad de enajenación). En caso de enajenar productos de igual marca, calidad y contenido, los contribuyentes deberán dar prioridad a los bienes que no hayan sido objeto de estampillado en virtud de las circunstancias expuestas.
Artículo 6
(Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a partir del 2 de enero de 1999.
Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA - JUAN A. MOREIRA
Publicación : 26/11/998