Decreto N°338 /980

Fecha: 20/09/2011
Numero: 338 /980
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 11/06/1980

Montevideo, 11 de junio de 1980.

 

VISTO: la necesidad de dotar de seguridad jurídica a determinadas situaciones que atañen a la política nacional en materia económica y financiera.

 

CONSIDERANDO: I) Que la política actual del Gobierno orientada a consagrar a la República como plaza financiera internacional, viene determinando el dictado de normas jurídicas sobre temas específicos, que se adecuen a la citada política general. Esto supone en los hechos, modificaciones o cambios muchas veces sustanciales, que pueden dificultar la tarea de reglamentación y plantean eventualmente al intérprete, dudas en cuanto a la aplicación y alcance de las nuevas normas en vigencia;

II) Que por ello es imprescindible en algunas materias concretas, dada su entidad y trascendencia, dictar reglas que atiendan precisamente esa delicada problemática interpretativa. Instaurar toda sociedad democrática específica, significa eliminar las inseguridades y establecer consecuentemente la seguridad como valor insustituible. El sentido de la vida política de la vida civil -que es la vida social organizada e institucionalizada con vistas a la realización de una idea de derecho- es la seguridad jurídica, condición "sine qua non" de la vida social. En suma: es indispensable dar criterios fijos en materias trascendentes en la vida del Estado porque y con ello lograr una previsibilidad del alcance de las acciones y -sobre todo- de los derechos y obligaciones de cada integrante del consorcio social (Luis Legaz, "Humanismo, Estado y Derecho", pág. 169);

III) Que el presente decreto se fundamenta precisamente por todo lo antedichos en la necesidad de fijar reglas de aplicación en materia de normas relativas a importación, ingreso, distribución, comercialización, circulación, tránsito, exportación y egreso de metales preciosos, en la medida en que ese tópico vinculado a la seguridad jurídica es de inexorable consideración. Debe haber certeza sobre la juridicidad de ciertas situaciones y previsibilidad de las decisiones judiciales dentro de la disyuntiva que es la regla de derecho.

El texto establece en el artículo 1º el principio de que las normas allí referidas sólo pueden regir para situaciones originadas con posterioridad a la vigencia de tales disposiciones, legales o reglamentarias, ya dictadas o a dictarse especificaciones todas éstas de imprescindible detalle en aras de la concreción que se busca.

Asimismo, en el artículo 2º se especifica concretamente que las normas a que alude el artículo 1º son tanto las de carácter sustantivo (con ejemplificación enunciativa de las mismas para mayor claridad) y las adjetivas, norma que se reputa necesaria para mayor precisión del alcance de la regla que se dicta;

IV) Que con el presente decreto se busca en definitiva, afirmar un valor esencial al derecho, cual es -como se dijo- la certeza jurídica y paralelamente encuadrar la política en la materia aludida, dentro de límites que no la desvirtúen en su aplicación. Y es el caso que el Poder Ejecutivo al velar porque la política nacional en materia económica y financiera se ajuste estrictamente en forma clara y precisa, a las pautas sobre las que se desarrolla, propicia el dictado del presente "acto de gobierno" que inviste tal calidad toda vez que en razón del fin perseguido prima precisamente, la razón política de atención a las necesidades generales de la sociedad (R. Fernández de Velazco, "El Acto Administrativo, pág. 170).

 

ATENTO: a lo que disponen los artículos 168, inciso 4º de la Constitución y 31, literal "A" del Acto Institucional 8,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 DECRETA:

 

Artículo 1

Las normas administrativas relativas a la importación, ingreso, distribución, comercialización, circulación, tránsito, exportación y egreso de metales preciosos rigen exclusivamente las situaciones originadas con posterioridad a la vigencia de tales disposiciones legales o reglamentarias, ya dictadas o a dictarse.

 

Artículo 2

Lo dispuesto en el artículo anterior alcanza a las normas sustantivas (sancionatorias, exoneratorias o de cualquier otra naturaleza) como a las adjetivas.

 

Artículo 3

Deróganse los actos administrativos y decretos que se opongan al presente acto de gobierno.

 

Artículo 4

Comuníquese, etc.

MENDEZ - ERNESTO ROSSO - FERNANDO BAYARDO BENGOA

 

Publicación : 7/7/980