Montevideo, 20 de setiembre de 1990.
VISTO: la solicitud formulada por la Asociación de Broadcaster del Uruguay (ANDEBU) para que se reimplante la exoneración de la tasa Global Arancelaria. Incluso el recargo mínimo a la importación, que grava la importación de equipos y materiales realizada por las emisoras de radiodifusión.
RESULTANDO: I) Que el decreto ley 14.670 de 23 de julio de 1977 define la actividad privada de radiodifusión como de interés público;
II) Que por el decreto 493/984 de 7 de noviembre de 1984, se exoneró a las emisoras de radiodifusión del pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo mínimo, por importaciones de equipos y materiales afectados a su giro, y se dispuso que en el momento de la importación pagarían la tasa del uno por ciento por concepto del Impuesto al Valor Agregado;
III) Que el decreto 39/990 de 31 de enero de 1990, por el que se estructuraron orgánicamente las normas reglamentarias para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 118 donde se derogan decretos, citó al decreto 493/984 omitiendo hacer referencia a que lo que se derogaba era solamente su artículo 1º donde se refería al Impuesto al Valor Agregado, quedando por tanto totalmente derogado.
CONSIDERANDO: que el Poder Ejecutivo ha entendido conveniente facilitar a las emisoras de radiodifusión, las mayores inversiones compatibles con el interés que el Estado ha manifestado en cuanto a mejorar continuamente las condiciones tecnológicas de las comunicaciones y la difusión de la información.
ATENTO:a lo dispuesto por el artículo 86 de la ley 13.349 de 29 de julio de 1965, artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959, artículo 524 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 4º, literal B) y artículo 27 del decreto ley 14.629 de 5 de enero de 1977, artículo 1º del decreto ley 14.670 de 23 de julio de 1977 y artículo 30 del decreto ley 15.294 de 23 de junio de 1982,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Restablécese la exoneración a las emisoras de radiodifusión del pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo mínimo, que gravan la importación de equipos y materiales afectados a su giro.
Artículo 2
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO
Publicación : 20/12/990