Montevideo, 23 de noviembre de 2009.
VISTO: las Leyes Nº 17.793 de 16 de julio de 2004 y Nº 18.256 de 6 de marzo de 2008 y Decreto Nº 284/008 de 9 de junio de 2008;
RESULTANDO: I) que, el Artículo 1º de la Ley Nº 18.256 establece que, "todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, al mejoramiento en todos los aspectos de higiene en el trabajo y del medio ambiente, así como a la prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en diversos convenios, pactos, declaraciones, protocolos y convenciones internacionales ratificados por Ley";
II) que, el Artículo 10º de la Ley Nº 18.256 establece que, "se deberán publicar adecuadamente los servicios básicos disponibles para el tratamiento a la dependencia del tabaco, incluyendo los productos farmacéuticos, sean éstos medicamentos, productos usados para administrar medicamentos y medios diagnósticos cuando así proceda";
III) que, el Artículo 8º del Decreto Nº 284/008 dictamina que queda prohibida "la elaboración y/o venta de alimentos, golosinas, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores";
IV) que, las citadas disposiciones propenden a eliminar la promoción del consumo de tabaco de cualquier manera, la aceptación social del hábito de fumar, de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por la República Oriental del Uruguay por la Ley Nº 17.793 de 16 de julio de 2004;
V) que, en atención a lo dispuesto por el Artículo 14º Inciso B) de la Ley Nº 17.164 de 2 de septiembre de 1999, no son patentables "Las invenciones contrarias al orden público, las buenas costumbres, la salud pública, la nutrición de la población, la seguridad o el medio ambiente";
CONSIDERANDO: I) que, conforme lo prevé el Artículo 44º de la Constitución de la República, al Estado le corresponde legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país;
II) la inexistencia de datos científicos que muestren la eficacia y la seguridad del uso de cualquier dispositivo electrónico para fumar conocido como "cigarrillo electrónico";
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 44º de la Constitución de la República, el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco ratificado por la Ley Nº 17.793 de 16 de julio de 2004, Artículo 2º de la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934 (Orgánica de Salud Pública), Artículos 1º y 10º de la Ley Nº 18.256 de 6 de marzo de 2008, Artículo 14º Inciso B) de la Ley Nº 17.164 de 2 de septiembre de 1999, Artículo 8º del Decreto Nº 284/008 de 9 de junio de 2008 y demás disposiciones modificativas y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Prohíbese la comercialización, importación, registro como marca o patente y publicidad de cualquier dispositivo electrónico para fumar, conocidos como "cigarrillo electrónico", "e-cigarettes", "e-ciggy", "e-cigar", entre otros, incluidos aquellos que se ofrezcan como alternativa en el tratamiento del tabaquismo.
Artículo 2
Se incluye en la prohibición cualquier accesorio o elemento destinado a su uso en cualquier dispositivo electrónico para fumar.
Artículo 3
La violación a las disposiciones de la presente norma, faculta al Ministerio de Salud Pública la imposición de sanciones previstas en la normativa vigente en su carácter de "policía sanitaria" del Estado.
Artículo 4
El presente Decreto entrará en vigencia en forma inmediata a su publicación.
Artículo 5
Comuníquese, publíquese.
TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - NELSON FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
Publicación: 1/12/009