Decreto N°534/993

Fecha: 20/09/2011
Numero: 534/993
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 25/11/1993

 

Montevideo, 25 de noviembre de 1993.

 

VISTO: lo dispuesto en la Ley de Puertos 16.246 de 8 de abril de 1992, en su artículo 7 y en la Parte 3 del Capítulo IV del decreto 412/992 de 1º de setiembre de 1992, reglamentario de la misma.

 

RESULTANDO: que por resolución 1476/2805, la Administración Nacional de Puertos decidió elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación, el Cuerpo Normativo Tarifario General de los Puertos del Uruguay.

 

CONSIDERANDO: I) Que, para el objetivo de lograr la mayor confiabilidad del sistema portuario nacional, resulta de esencial importancia el establecimiento de un régimen económico adecuado al nuevo marco legal y prestacional de la administración de los puertos comerciales;

II) Que el artículo 3 del decreto 412/992, establece que serán objetivos de la política portuaria nacional: En su literal A), el fomento de la economía nacional, mediante la mejora de las condiciones de intermodalidad del transporte, la mayor competitividad de los productos nacionales, favorecida por la baja de los costos de gestión y operación del sistema portuario; en su literal B), El logro de la mejor disposición económica y estratégica de los medios técnicos e inversiones destinados al desarrollo de los puertos, a fin de obtener una alta rentabilidad de los recursos nacionales asignados; en su literal C) la Búsqueda de una mejor posición de los puertos uruguayos en el contexto regional y mundial, mediante la oferta de servicios competitivos que inserten a nuestro sistema portuario en el máximo interés de los circuitos internacionales del transporte; en su literal G) el fomento de la descentralización de los diferentes puertos de la República, tendiente a la concreción de las aspiraciones de las comunidades locales;

III) Que el artículo 4 del citado decreto 412/993 determina como instrumentos para el logro de los objetivos descritos en el artículo 3: En su literal E) la aplicación pronta y eficaz del nuevo marco jurídico, tanto en el ámbito estatal como privado para obtener entre otras cosas, el abaratamiento de los fletes e incremento de las escalas de buques, que favorecerán la colocación de los productos nacionales en mejores condiciones de competitividad y el menor costo de los insumos y, en su literal I) instrumentar y aplicar la normativa complementaria de la ley 16.246 y su Reglamentación, con la máxima sencillez y claridad, para hacer efectivos los principios que aspiran la reforma portuaria y establecer con la mayor prontitud el marco empresarial en el que se desarrolle la actividad, en términos de libertad de mercado y seguridad del consumidor, de acuerdo con la Constitución y la Ley;

IV) Que el inciso b), contenido en el artículo 10 de la ley 16.246, establece que es cometido de la ANP asesorar al Poder Ejecutivo en materia portuaria, pudiendo presentar iniciativas al respecto;

V) Que, para la mejor disposición de los bienes afectados a los puertos y la correcta gestión de los servicios de administración, conservación y desarrollo de los mismos, se necesita un Cuerpo Tarifario que contemple los principios del régimen económico de gestión del dominio público y fiscal portuario estatal, que se establecen en la Parte 3 del Capítulo IV del decreto 412/992. En especial, la correcta imputación de los ingresos y gastos derivados de la explotación de los puertos, con un sentido empresarial y comercial que asegure la cobertura de los costos involucrados y su adecuación al fin a que se les destina, eliminando subsidios cruzados o sobrecostos de ineficiencia, resulta ser una demanda básica del nuevo modelo de administración que se deriva de la reforma portuaria en curso;

VI) Que el logro del objetivo anterior comporta un adecuación de los ítems tarifarios y de las normas de aplicación de los mismos, de forma que se impone el establecimiento de un nuevo cuerpo normativo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 del decreto 412/992, deberá ser de aplicación a todos los puertos comerciales de la República, sin perjuicio de que los niveles económicos de los ítems que lo componen, sean diferentes para los distintos puertos, teniendo en cuenta sus infraestructuras, equipamientos y aspiraciones comerciales;

VII) Que así como los ciudadanos del Uruguay deben solventar los costos de la administración de la cosa pública, es cometido de los poderes públicos hacerles llegar en adecuada proporción, los beneficios obtenidos por una mejor gestión de la Administración del Estado y sus bienes, que constituyen el patrimonio de todos;

VIII) Que, como producto de estos lineamientos políticos de gestión, los primeros resultados económicos de la reforma portuaria se vieron reflejados en la adecuación tarifaria realizada por la ANP el 9 de diciembre de 1992 y aprobada por el Poder Ejecutivo, para su entrada en vigencia en enero de 1993. En esta adecuación de las tarifas, se produjo una rebaja de hasta el 40% en algunos ítems tarifarios, relacionados con las mercaderías importadas, que tradicionalmente soportaron la mayor parte del sobrecosto de estructura e ineficacia de la administración portuaria hasta la reforma;

IX) Que frente al nuevo año de 1994, transcurrido un ejercicio desde la entrada en vigencia de tal adecuación tarifaria, la ANP se ha abocado a un cambio más profundo de las tarifas, sólo posible a partir de la mejora de gestión, de la reducción de sobrecostos y de la entrada en funcionamiento de una parte importante del régimen de prestación de los servicios que se deriva del nuevo marco legal y reglamentario vigente.

X) Que este cambio se materializó en la redacción de un nuevo Cuerpo normativo tarifario que, por sus características de modernidad, generalidad, adecuación al cumplimiento de las funciones de los puertos en el nuevo modelo de administración, versatilidad, aplicabilidad, sencillez y claridad, merece constituir el Cuerpo Normativo Tarifario General de los Puertos del Uruguay, a que se refiere el ya citado artículo 62 del decreto 412/992, constituyendo pieza fundamental del desarrollo reglamentario de la Ley de Puertos.

 

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168 de la Constitución de la República,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Apruébase el Cuerpo Normativo Tarifario General de los Puertos del Uruguay, que será de aplicación en todos los puertos comerciales de la República, en los términos siguientes:

 

CUERPO NORMATIVO TARIFARIO GENERAL DE LOS PUERTOS DEL URUGUAY

 

CAPITULO I

1. TARIFAS GENERALES

1.1. USO DEL PUERTO

a) Definición. Se devenga por la utilización de canales, vías de acceso, aguas del Puerto y sus obras de abrigo.

b) Unidad de liquidación: Por entrada y por TRB según tipo de nave.

c) Normas particulares de aplicación.

Los remolcadores y embarcaciones de tráfico interior o de bahía no están afectados por este ítem tarifario.

Los buques fluviales de pasajeros abonan en sustitución de este ítem la tarifa 1.5 que incluye, entre otros, el cargo por uso del puerto.

Las naves menores de 500 TRB podrán optar entre abonar cargo por entrada o mensual fijo.

 

1.2 USO DE MUELLE

a) Definición: Se devenga por la utilización de las obras de atraque y la puesta a disposición de la infraestructura portuaria que posibilitan la permanencia y/u operación en muelle por los buques.-

b) Unidad de Liquidación: Por hora o fracción de permanencia atracado según tipo de muelle y por metros de eslora máxima.-

c) Normas particulares de aplicación:

- Esta tarifa se devengará desde el momento en que se haya autorizado a ocupar el muro, hasta el momento de largar la última amarra del muelle.-

- Los buques atracados a la mediterránea o abarloados a otro ya atracado a muelle, abonarán el 65% de la tarifa.-

- Las embarcaciones de servicio con base en puerto comprenden a los remolcadores, grúas flotantes, dragas, ganguiles y clapets que presten servicio en puerto, los que abonarán mensualmente una tarifa por nave y por día o fracción de permanencia.-

- Las embarcaciones de servicio de tráfico interior o de bahía comprenden a las embarcaciones que cumplen con dichos servicios para transporte de personas y/o cargas, las que abonarán mensualmente una tarifa por nave y por día o fracción de permanencia.-

- Los buques pesqueros que utilicen el Muelle de Pesca, el Muelle Nº 10 o el Muelle Florida, podrán optar por que se les liquide una tarifa por nave y por día o fracción de permanencia en dichos muelles, independientemente de que si los mismos se encuentran atracados a muro, abarloados o a la mediterránea, equivalente a la que abonan las embarcaciones de servicio con base en puerto.-

- Los buques pesqueros que por su calado o por condiciones operativas, deban ser decretados a otros muelles comerciales diferentes del muelle de Pesca, Muelle Nº 10 o Florida, lo serán en todos los casos en condición de atraque precario, debiendo abandonar el muro en el momento que les sea comunicado. En esta condición, de atraque precario, abonarán mensualmente una tarifa por nave/día que establecerá la Administración, que será superior a la establecida para las embarcaciones de servicio con base en puerto, pero inferior al valor de la tarifa general para ese muelle o puesto de atraque.-

Numeral 1.2 en su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto N° 76/001 de 7/3/001

 

1.3 USO DE ZONA DE FONDEO

a) Definición. Se devenga por la utilización de las aguas del puerto en zonas habilitadas a este fin.

b) Unidad de liquidación. Por día o fracción de permanencia fondeado y por metro de eslora máxima.

c) Normas particulares de aplicación:

La autorización y permanencia de los buques en las zonas de fondeo, se regirá por las normas establecidas al respecto por la autoridad Marítima competente.

 

1.4. A LA MERCADERIA

a) Definición. Se devenga por la puesta a disposición de la infraestructura portuaria que posibilita la movilización de mercaderías, incluyendo la utilización de accesos terrestres, balanza y vías de circulación.

b) Unidad de liquidación. Tonelada métrica según base de cálculo establecida en los ítems. 1.4.1. - 1.4.2. o 1.4.3.

c) Normas particulares de aplicación:

El peso de la mercadería a efectos de la liquidación de la tarifa, será el que surja de las correspondientes declaraciones o manifiestos, presentados por los usuarios. La ANP verificará dicho peso.

Por cada 200 kgs. o fracción, se cobrará la quinta parte de lo que correspondería pagar por una tonelada.

- Se incluyen en el precio los envases, cajas, etc. y/o elementos de sujeción de cargas unitizadas, excepto contenedores.

La ANP determinará unilateralmente el depósito o rambla, bajo su administración, en que pueden ser almacenadas las mercaderías, atendiendo a su naturaleza y a las condiciones del servicio.

Para las mercaderías de removido (cabotaje nacional) se aplicará la tarifa 1.4.3. según el ítem que corresponda.

No es de aplicación esta tarifa en el caso de los equipajes que acompañan al pasajero y en el desembarque de pesca fresca, proveniente de buques de bandera nacional.

 

1.4.1. MERCADERIA DESEMBARCADA

a) Alcance: Se aplica a las mercaderías arribadas a puerto por vía marítima o fluvial y descargadas con destino diferente al de trasbordo o tránsito.

b) Unidad de liquidación: Por tonelada métrica, según modalidad de la carga y de acuerdo al valor total por tonelada de la mercadería.

c) Normas particulares de aplicación:

Tarifa binómica. Se integra con un primer componente por tonelada según modalidad de la carga y en un segundo componente acorde al valor tonelada de la mercadería.

El primer nivel tarifario de cada tipo de carga, corresponde al valor del primer componente de la tarifa. Los restantes niveles llevan agregado el segundo componente, que tiene carácter progresivo.

- Para la identificación del nivel aplicable a cada mercadería, se tomará el valor total por tonelada métrica, que figura en la correspondiente declaración, permiso o despacho aduanero.

- La tarifa se abonará previamente a la salida de la carga, del recinto portuario.

 

1.4.2. MERCADERIA EMBARCADA

a) Alcance: Se aplica a las mercaderías arribadas a puerto por vía terrestre con destino diferente del tránsito, para ser cargadas a la nave.

b) Unidad de liquidación: tonelada según el grupo NADESA que corresponda a la mercadería.

c) Normas particulares de aplicación:

- Las mercaderías de exportación, rechazadas antes de la carga a bordo, podrán ser sustituidas sin cargo tarifario adicional, siempre que salgan de puerto en el mismo buque/viaje al que fueron inicialmente destinadas.

- Para la identificación del nivel aplicable a cada mercadería, se estará al grupo NADESA que figura en la correspondiente declaración, permiso o despacho aduanero.

- La tarifa se abonará previamente al ingreso de la carga al recinto portuario.

 

1.4.3 MERCADERIA DE TRANSBORDO O TRANSITO

a) Definición:

Transbordo - Corresponde este ítem al desembarque y embarque de mercaderías que arriban al puerto por vía marítima o fluvial, sin abandonar el recinto portuario.

Tránsito - Corresponde este ítem a las mercaderías que entran y/o salen por vía marítima, fluvial o terrestre procedentes de y con destino a otro país o recinto aduanero.

b) Unidad de liquidación: Tonelada métrica, contenedor o unidad según corresponda.

c) Normas particulares de aplicación:

- La tarifa de trasbordo, se devenga una sola vez y se abonará previo a su reembarque, aplicándose el nivel tarifario que corresponda, con la condición de la mercadería a este momento (carga suelta, contenerizada, etc).

- Se exceptúa de lo anterior la mercadería de trasbordo contenerizada a su arribo a puerto por vía marítima, que abonará por todo concepto la tarifa 1.7.

- En caso de operaciones de trasbordo buque o buque de contenedores cargados, se aplicará el nivel tarifario correspondiente a contenedor lleno.

- La tarifa de tránsito se devenga por cada operativa en puerto y se abonará previo a su despacho de salida y/o entrada de/a puerto por vía terrestre respectivamente (art. 3º Ley Nº 16.246) aplicándose el nivel tarifario que corresponda con la condición de la mercadería al momento de su despacho (carga suelta, contenerizada, etc.)

- Esta tarifa se aplicará asimismo en las operaciones de removido (cabotaje nacional) consistentes en el embarque o desembarque de mercaderías nacionales o nacionalizadas y se devenga por cada operativa en puerto.

Dado lo reducido del espacio disponible en los recintos portuarios de los puertos del litoral, cuando existan Zonas Francas anexas a dichos puertos (fomento del desarrollo de Zonas Francas asociadas a los puertos contenido en el literal D) del artículo 4 del decreto 412/992, Reglamentario de la ley de Puertos) las operaciones de tránsito de mercaderías que utilicen solo estas Zonas Francas, entrando y saliendo por dichos puertos, será considerada a los efectos tarifarios como operaciones de trasbordo.

Si la mercadería almacenada en depósitos aduaneros oficiales, fiscales o particulares, o en zonas francas, no finalizase el tránsito y se introdujera al territorio aduanero nacional, se le reliquidarán los precios de los servicios correspondientes a la mercadería desembarcada.

Para la mercadería almacenada en los depósitos mencionados, que fuese nacionalizada se exigirá, previo a su ingreso al territorio aduanero nacional, la presentación de los documentos de pago de la tarifa a la mercadería desembarcada expedidos por la ANP. El no cumplimiento de esta disposición por la o las personas físicas o jurídicas encargadas del despacho las hará pasibles de las sanciones que correspondan por los perjuicios causados a la ANP, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 412/992 de 10 de setiembre de 1992.

 

1.5 PASAJEROS

a) Definición. Se devenga por cada pasajero que se embarque en buques fluviales destinados a este tráfico.

b) Unidad de liquidación: Pasajero embarcado.

c) Normas particulares de aplicación

Esta tarifa se aplicará a los buques que presten servicios de transporte fluvial de pasajeros y se liquidará en cada escala.

Este ítem tarifario será sustitutivo de las tarifas de uso de puerto y de muelle, esta última hasta dos (2) horas de permanencia en muelle. El plazo anterior se computará por escala y no será acumulativo.

En caso de que la escala del buque se prolongue por un tiempo superior a las dos horas, se aplicará a partir de dicho momento la tarifa de muelle que corresponda. La carga transportada en estos buques pagará las tarifas aplicables con carácter general.

 

1.6. VEHICULOS POR FERRY

a) Definición: Se devenga por lo vehículos ingresados, así como los egresados por ferry.

b) Unidad de liquidación. Vehículo.

c) Normas particulares de aplicación

Corresponde la liquidación de esta tarifa a aquellos vehículos no comprendidos en ningún otro ítem.

La tarifa se liquida por cada vehículo, admitiendo una permanencia máxima de 2 horas en el recinto portuario. A partir de este plazo corresponderá la liquidación al nivel superior de la tarifa 2.2.1 sin período libre.

- El armador, su agente o representante, actuarán como agente de retención de esta tarifa, que se liquidará por la A.N.P. en cada escala.

 

1.7. CONTENEDORES

a) Definición. Se devenga por la puesta a disposición y el uso de la infraestructura portuaria terrestre, necesaria para la movilización en tierra de contenedores.

b) Unidad de liquidación: Por contenedor, según muelle.

c) Normas particulares de aplicación

- Se devenga en cada oportunidad que un contenedor ingrese o egrese por vía marítima según el muelle donde opere el buque. La tarifa se aplica por unidad, independiente del tamaño del contenedor.

- Los contenedores con mercadería de tránsito abonarán además de la presente tarifa, el ítem tarifario 1.4.3. según corresponda.

- El removido a bordo no tendrá cargo tarifario, incluso si se emplean grúas de la ANP.

- Las operaciones de removido de contenedores para acondicionamiento de la carga de un buque (operaciones buque muelle buque) abonarán una sola vez el presente ítem tarifario.

 

1.8 CRUCEROS:

a) Definición: Se devenga por la puesta a disposición y el uso de la infraestructura portuaria terrestre de accesos necesaria para la movilización y seguridad en puerto de los pasajeros de cruceros;

b) Unidad de liquidación: Por pasajero a bordo;

c) Normas particulares de aplicación:

- Esta tarifa se aplicara sobre el número total de los pasajeros a bordo de los buques cruceros que arriben a puerto.-

- El armador o su agente abonará a la Administración Nacional de Puertos esta tarifa que se liquidará en cada escala.

Numeral 1.8 incorporado por el art. 1° del Decreto 386/004 de 27/10/004

 

2. TARIFAS ESPECIFICAS

2.1. TARIFAS DE REMOLQUE

a) Definición. Se devenga por el servicio de remolcadores prestado a los buques en el puerto de Montevideo hasta un límite exterior de 5 millas de radio de la Boya Eje.

b) Unidad de liquidación: Servicios prestados según bases de cálculo establecidas en los ítems 2.1.1 y 2.1.2.

c) Normas particulares de aplicación:

- Los servicios prestados fuera del límite establecido en la definición no constituyen servicios tarifados, por lo que su precio deberá ser convenido entre las partes.

- Este ítem tarifario no comprende el servicio de lancha, el suministro de cabos, elásticos u otros implementos adicionales.

- El Servicio combinado de remolque se prestará sólo con remolcadores de igual o similar potencia, salvo determinación en contrario de la Prefectura Nacional Naval o de la ANP, por motivos de seguridad. Se habilitará una o más embarcaciones a petición de la empresa prestadora de servicios al buque, pudiendo la ANP aceptar o no dicha petición. La dirección y responsabilidad por este servicio serán de quien solicite la prestación del mismo.

- En caso de que, por causas ajenas o no imputables a la ANP, no pudiera prestarse o completarse el servicio, se devengarán los siguientes porcentajes de la tarifa.

- 50% de la tarifa aplicable si el servicio no ha comenzado.

- 75% de la tarifa aplicable si el mismo ha comenzado.

Exceptúanse los casos de cierre del puerto dispuestos por la Autoridad Marítima competente o por la cancelación del servicio siempre que fuera presentada con 4 horas de antelación a la prevista para el inicio de la operación.

 

2.1.1. SERVICIO DE REMOLQUE

a) Alcance: Corresponde al servicio prestado para la entrada y salida de buques al puerto de Montevideo o cambio de atraque entre muelles y/o zonas de fondeo, incluyendo las operaciones de atraque y desatraque.

b) Unidad de liquidación: Por TRB y facilidades de propulsión del buque.

c) Normas particulares de aplicación

Se aplicará para los servicios de remolque desde Antepuerto a la Zona de Cabotaje, comprendiendo cualquier punto intermedio y viceversa.

El número y potencia de los remolcadores para cada servicio, serán los que se determinen de acuerdo a las normas generales y particulares de aplicación en la materia.

El servicio a buques con propulsor (es) adicional (es) (Bow Bhruster) se prestará con un solo remolcador, que podrá lanzar cabo o mantenerse a la orden.

Se considerará como momento de comienzo del servicio, el de salida del remolcador desde su apostadero.

Se establece un plazo de 10 minutos como espera para el uso de los remolcadores por el buque, pasados lo cuales la ANP se reserva el derecho de dar por no completado el servicio. La puesta a disposición de los remolcadores para el buque, se hará conocer a éste por medio de una señal sonora (pitada) o comunicación por radio.

- No se liquidarán cargos adicionales cuando encontrándose el puerto habilitado para la entrada y salida de buques, sean requeridos, por condiciones climáticas, remolcadores adicionales para la prestación del servicio.

- Si se solicita remolque sólo para entrada o para salida se abonará el 60% de la tarifa en cada caso.

- El mismo porcentaje se liquidará a la empresa prestadora de servicios al buque que solicitara servicio combinado con un remolcador de la ANP. Caso de necesitarse dos (2) remolcadores, se devengará el 100% de la tarifa. Si se solicitare algún remolcador extra, este se facturará por horas.

 

2.1.2 SERVICIOS ESPECIALES DE REMOLQUE Y LANCHAS

a) Alcance: Corresponde por el servicio de remolque o lanchas prestados a buques, en casos no comprendidos en el ítem anterior.

b) Unidad de liquidación: Por hora o fracción y de acuerdo con la potencia requerida de remolcador y el punto de inicio o terminación del servicio.

c) Normas particulares de aplicación

- Se encuentran comprendidos en esta tarifa los servicios de entrada o salida a la Teja y/o zonas de reparaciones navales, servicios prestados a buques sin máquina o gobierno que ingresen al Puerto de Montevideo y a buques con principio de incendio a bordo, siempre que no configuren asistencia o salvamento.

- Se considera como tiempo del servicio el momento en que el remolcador o lancha sale de su apostadero hasta su regreso al mismo lugar.

- A fin de establecer el nivel a ser aplicado en este ítem tarifario, se considerará:

Dentro de Puerto: los servicios prestados dentro del espejo de agua limitado exteriormente por la obras de abrigo del Puerto de Montevideo (Escollera Este, Escollera Oeste, Dique de Cintura y Espigón F) e internamente por el Dique de Ribera y los puntos de atraque existentes.

Fuero de Puerto: los servicios prestados fuera de la zona delimitada precedentemente y hasta el límite de 5 millas de radio de la Boya del Eje.

- Si el servicio que se presta tiene como punto de inicio una de las zonas y finalización en la otra, se aplicará por todo el tiempo del servicio el nivel tarifario Fuera de Puerto.

 

2.2 SERVICIO DE DEPOSITO

a) Definición: Se devenga por el servicio que se presta a la mercadería que permanece en los lugares de depósito asignados por la A.N.P., desde su recepción hasta su entrega a los propietarios de la mercadería o su consignatario.

b) Unidad de liquidación: Según bases de cálculo establecidas en los ítems correspondientes a este servicio.

c) Condiciones de prestación:

- El almacenamiento podrá ser considerado como de corto y largo plazo y dentro de éstos, en depósitos abiertos, cerrados o especiales.

- El período de almacenaje se computará en días calendario desde la fecha de recepción de la mercadería por la A.N.P. Los plazos libres de tarifa para almacenaje, que pudieran afectar a mercaderías o contenedores, no son acumulables entre sí.

- Se establece un período máximo de 90 días para el depósito de mercaderías en 2da. línea, siendo potestativo de la A.N.P. el renovar este plazo, a petición de los interesados y previo pago del total devengado por el concepto de depósito hasta el momento. Transcurrido el período máximo sin que se haya solicitado por el interesado la renovación del contrato de depósito y abonado las cantidades adeudadas, se considerará la mercadería en presunto abandono, iniciándose por la A.N.P. los trámites correspondientes.

- El período de almacenaje puede darse por finalizado por las siguientes causas:

1) Cumplimiento del plazo máximo.

2) Por mutuo acuerdo de las partes.

3) Por decisión unilateral de la A.N.P. mediante intimación, con 7 días de preaviso.

- Si el almacenaje no fuese renovado dentro de los plazos mencionados precedentemente, la ANP intimará a los usuarios mediante avisos publicados por el término de cinco días en el Diario Oficial y por una vez en otro diario de circulación nacional, para que procedan a retirar la mercadería almacenada de la zona portuaria, previo pago de las cantidades adeudadas, dentro del término de ocho días contados desde la última publicación de los avisos antedichos, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, las declarará abandonadas tácitamente, y en consecuencia dispondrá su inmediata subasta pública sin más trámite, y en las condiciones que se establecen a continuación.

Luego de practicada la intimación en la forma y plazos previstos anteriormente, se procederá a la subasta pública de las mercaderías almacenadas, organizando el remate en la forma más conveniente y designando a los rematadores entre aquellos inscriptos en el Registro Nacional de Rematadores de acuerdo a las disposiciones vigentes en la materia. El producido de las ventas, deducidos los gastos de remate y los precios que se adeudan a la ANP por los servicios prestados a las mercaderías subastadas, será vertido a Rentas Generales. Los producidos líquidos que se viertan a Rentas Generales, sustituirán a todos los tributos, recargos y demás gravámenes que se devenguen como consecuencia de la importación y de la venta de remate, o con ocasión de una y otra.

En caso de remate de las mercaderías, el dueño o consignatario podrá solicitar su retiro, como mínimo con 5 días hábiles de antelación a la fecha fijada para el remate. En este caso deberá abonar lo devengado por el concepto hasta el momento, con los intereses y otros gastos incurridos y una penalización de un 20% sobre la suma total de los conceptos anteriores. Este recargo se devengará asimismo en el supuesto que el retiro de la mercaderías se efectúe con posterioridad a la primera intimación.

La ANP podrá iniciar los trámites necesarios para proceder a la destrucción de aquellas mercaderías que sean manifiestamente perjudiciales para los lugares de almacenamiento portuario o para la salud pública, cuando haya fundado temor de que, en razón de su naturaleza o estado, se desmejoren, destruyan, perezcan o no sean susceptible de venta, a precio justo, en pública subasta.

Para la aplicación de lo anterior, se requiere dar por terminado el período de depósito, mediante el procedimiento previsto en el numeral 3 anterior y las correspondientes notificaciones a la DNA y demás organismos que pudieran ser afectados.

Los posibles traslados de mercaderías entre depósitos serán de cargo de los dueños o consignatarios de las mismas. En caso de no realizarse los traslados en el plazo de la intimación o de renunciar los interesados a efectuar los mismos, éstos se harán por la ANP, liquidándoles la factura correspondiente.

La ANP responde por la cantidad y calidad de los bultos y envases que reciba efectivamente en depósito bajo su custodia.

Si las mercaderías o envases requiriesen medidas o condiciones especiales de manipulación, conservación o apilamiento, el usuario deberá notificar de ello a la ANP previo a la recepción de los mismos. En caso contrario la ANP no responderá por daños, deterioro o menoscabo que puedan experimentar dichas mercaderías o envases, siendo además sus dueños o consignatarios, responsables por lo daños que pudiesen causar a otras mercaderías, instalaciones o personas, derivados de su omisión en notificar.

En caso de que la mercadería no fuera entregada en depósito envasada o envuelta adecuadamente, se procederá a su pesaje, cubicación o conteo, previo a su recepción. De lo anterior o de otras observaciones a mercaderías y/o envases, se labrará el acta correspondiente, limitándose la responsabilidad de la ANP a los términos de la misma.

La ANP no responde por lo perjuicios ocasionados a los bultos o mercaderías depositados en rambla y debidos a su permanencia a la intemperie, aunque dicha permanencia fuere por decisión unilateral de la ANP, cuando el usuario no haya ejercitado su derecho de pedir almacenamiento en depósito cerrado, si la naturaleza y/o calidad de la mercadería así lo requiriese.

 

2.2.1 DEPOSITO A CORTO PLAZO - (PRIMERA LINEA)

a) Alcance: Corresponde al servicio de almacenamiento de mercaderías destinado a facilitar la transferencia de mercaderías entre el buque y tierra y viceversa.

b) Unidad de liquidación: Por tonelada, de acuerdo a la clase de depósito y períodos de tiempo de almacenaje.

c) Normas particulares de aplicación:

- Se considera depósitos de 1a. línea las superficies abiertas u cubiertas, anexas a los muelles, excepto los llamados depósitos especiales.

- Las mercaderías ingresarán y egresarán en los depósitos de la línea cuando se realice la operación indirecta de descarga/carga y en función de la disponibilidad de espacio y equipamiento necesarios para la operación de los muelles.

- El almacenamiento en primera línea se considerará a todos los efectos como solicitado por el propietario o consignatario de la mercadería. En caso de que la ANP, transcurrido el período libre de almacenaje intime a los propietarios, consignatarios o transitarios de la mercaderías a su retiro y éste no fuera llevado a cabo en el plazo máximo de 48 horas, se procederá a su traslado por la ANP a almacenes de 2da. línea, con cargo a los responsables de la mercadería y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

 

2.2.2 DEPOSITO A LARGO PLAZO - (SEGUNDA LINEA)

a) Alcance: Corresponde al servicio de almacenaje de mercaderías en las áreas destinadas para este fin por la A.N.P., fuera de las zonas inmediatas a los muelles.

b) Unidad de liquidación: Por tonelada, de acuerdo a la clase de depósito y los períodos de tiempo de almacenaje.

c) Normas particulares de aplicación: Se consideran depósitos de segunda línea las superficies abiertas o cubiertas destinadas al almacenamiento en el recinto portuario y que no se consideren anexas a los muelles.

 

2.2.3 DEPOSITO EN COMPLEJO FRIGORIFICO

a) Alcance: Corresponde al servicio de almacenaje prestado a las mercaderías, en las especiales condiciones de esta instalación, incluyendo la puesta a disposición del depósito refrigerado y el funcionamiento de las instalaciones de frío.

b) Unidad de liquidación: Por sector de cámara y por mes.

c) Normas particulares de aplicación:

- El usuario deberá respetar las condiciones de explotación establecidas para este depósito.

 

2.2.4 DEPOSITO DE CONTENEDORES

a) Alcance: Corresponde al servicio de almacenamiento de contenedores en las áreas asignadas por la ANP a este fin.

b) Unidad de liquidación: Por TEU almacenado, lleno o vacío, según operación y períodos de tiempo de almacenaje.

c) Normas particulares de aplicación:

- El plazo para la aplicación de las tarifas, incluirá, en su caso, el tiempo que permanecen los contenedores en las zonas de transferencia de carga.

- El período libre de tarifa para el almacenamiento de contenedores vacíos se aplicará sólo cuando arriben a puerto por vía marítima o fluvial. Para los contenedores llenos, se aplicará el período libre sólo cuando su arribo a puerto se produzca en esa condición o provengan de depósitos concesionados dentro de los recintos portuarios.

La tarifa no incluye movilización por ANP, ni la recepción y entrega de los contenedores.

 

2.3 CONSOLIDACION/DESCONSOLIDACION DE CONTENEDORES

a) Definición: Se devenga por el servicio de vaciado y llenado de los contenedores, en instalaciones y con los medios humanos y materiales suministrados por la ANP.

b) Unidad de liquidación: Por contenedor y tipo de carga.

c) Normas particulares de aplicación:

La tarifa incluye el posicionamiento del contenedor para la operación, desde el medio de transporte que lo traslade hasta la zona de desconsolidación o consolidación. En caso de contenedores que queden vacíos y hayan de ser trasladados a zonas de depósito de A.N.P., este traslado está incluido en la tarifa, pero no comprende la recepción en las citadas zonas.

- Las mercaderías antes de su consolidación o después de su desconsolidación en contenedores y en tanto se encuentren bajo custodia de la ANP, se regirán por las condiciones del contrato de depósito.

- En caso de que se solicite el uso de maquinaria o medios privados para incrementar el rendimiento de un servicio o para operaciones especiales, se devengará íntegramente la tarifa.

 

2.4 SERVICIO DE MOVILIZACION DE CONTENEDORES

a) Definición: Se devenga por la utilización de maquinaria, equipos y medios de la ANP para este fin.

b) Unidad de liquidación: Por contenedor.

c) Normas particulares de aplicación:

- La movilización horizontal requerirá, en todo caso, el uso de camión o tractor.

- La tarifa por recepción y entrega se devenga en las zonas de almacenamiento.

- No está afectada por esta tarifa la entrada o salida de contenedores a/desde las zonas de transferencia de carga, cuando se hace en forma directa, sin estacionamiento del contenedor en zona de almacenamiento o playa de la A.N.P.

 

2.5. SUMINISTROS

a) Definición: Se devenga por la puesta a disposición de los diferentes equipos, maquinarias, facilidades, utilaje, o implementos de la ANP así como de las instalaciones generales de distribución requeridos por terceros para actividades, servicios o trabajos portuarios y conexos.

b) Unidad de liquidación: Según base de cálculo establecido en cada tipo de suministro.

c) Normas particulares de aplicación:

La ANP fijará, por resolución de Directorio, los precios por suministro de máquinas, utilaje y otras facilidades e implementos auxiliares de la operación, con base en los valores normales del mercado y atendiendo a los costos involucrados.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá pactar precios distintos de los generales, para situaciones especiales de suministros.

El valor restablecido por esta tarifa rige en el Recinto Portuario.

 

2.5.1. SUMINISTRO DE EQUIPOS

a) Definición: Corresponde a la provisión de los equipos a solicitud de los usuarios.

b) Unidad de liquidación: Por hora o fracción de utilización del equipo.

c) Normas particulares de aplicación:

Los suministros de medios y utilaje propiedad de la ANP se regularán por el correspondiente contrato entre las partes.

En el arrendamiento de la grúa flotante (200 toneladas) el tiempo a computar a efectos de la liquidación de la tarifa será desde la puesta a la orden de la unidad, momento de su salida del apostadero hasta la finalización de la operación, momento de la llegada al mismo.

El servicio de grúa flotante se prestará procurando el máximo aprovechamiento de la capacidad del equipo, dentro de los límites impuestos por la seguridad. A tales efectos, los demandantes del servicio podrán suministrar elementos de carga/descarga, como lingas, ganchos, etc. o solicitar a la ANP el uso de implementos especiales existentes que mejoren la eficiencia de la operación.

 

2.5.2. SUMINISTRO DE AGUA

a) Definición: Corresponde a la provisión de los elementos necesarios para el suministro de agua, en condiciones de higiene y potabilidad adecuados al consumo humano.

b) Unidad de liquidación: Por tonelada o fracción.

c) Normas particulares de aplicación

El presente suministro se podrá suspender o limitar en caso de fuerza mayor o por motivos justificados.

El precio del servicio comprende la instalación y conservación de la red de distribución en el puerto y demás costos involucrados.

 

2.5.3. SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD

a) Definición: Comprende la provisión de los elementos necesarios para el suministro de energía eléctrica en el recinto portuario.

b) Unidad de liquidación: Por Kilowatio/hora.

c) Normas particulares de aplicación:

El precio del servicio comprende la instalación y conservación de las estaciones de transformación y distribución, así como los demás costos involucrados.

El suministro se podrá suspender o limitar por casos de fuerza mayor o por motivos justificados.

 

CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES

 

1) Las disposiciones del presente Cuerpo Normativo Tarifario, serán de aplicación general en los recintos portuarios de los puertos nacionales.

2) Las normas tarifarias y los niveles económicos asociados a las mismas serán de aplicación las 24 horas del día, los 365 días del año, sin considerarse recargos por horarios nocturnos, domingos o días feriados.

3) Todos los precios fijados en el Cuerpo Normativo Tarifario constituyen topes máximos para la ANP.

4) Será de aplicación en el presente cuerpo normativo tarifario, lo dispuesto en el artículo 61 - Bonificaciones y Exenciones- del Decreto 412/992 de fecha 1/9/92. El Directorio podrá acordar rebajar el nivel de las tarifas, a solicitud fundada de los interesados y previo informe de los servicios técnicos, en que se aporten los datos de cobertura de costos de los servicios involucrados, la modificación que experimentarán los ingresos de la ANP con la aplicación del nivel de tarifa que se solicita y las razones de mérito y oportunidad que concurran en la aceptación de la propuesta.

5) La clasificación del tipo de nave, el tonelaje de registro bruto (TRB) y la eslora máxima serán los que figuren en el registro del Lloyd's Register of Shipping.

a) Las liquidaciones se practicarán en dólares estadounidenses de acuerdo con las normas establecidas en este Cuerpo Normativo Tarifario. Para efectuarlas, se tomarán en cuenta los datos de las correspondientes declaraciones o manifiestos presentados por los usuarios, o según los casos, las declaraciones de los usuarios practicadas en los formularios pertinentes y de acuerdo a documentación elaborada por la propia ANP en el control de la operación.

b) Todas las liquidaciones de los precios tarifados se redondearán hasta alcanzar el número entero superior de dólares estadounidenses más próximo.

c) Los precios de las tarifas portuarias se pagarán en dólares estadounidenses o en moneda nacional. En este último caso, las liquidaciones de los precios fijados en moneda extranjera se calcularán al tipo de cambio vendedor vigente al cierre de la mesa de cambio del Banco Central del Uruguay al día anterior al de los respectivos pagos.

9) Quedan solidariamente obligados al pago de los precios establecidos en este Cuerpo Normativo Tarifario las personas físicas o jurídicas que hayan solicitado los servicios o suministros correspondientes, los propietarios de los buques, sus armadores, agentes o representantes, despachantes de aduana y los propietarios, consignatarios o transitarios de la mercadería, así como los operadores portuarios.

10) No se podrán prestar servicios ni suministros de los contemplados en el presente Cuerpo Normativo Tarifario a aquellas personas físicas o jurídicas que no se encuentren debidamente habilitadas y registrados como prestadores de servicios portuarios de acuerdo a la normativa vigente.

11) Previamente a decretarse la asignación de muro, la Agencia Marítima interviniente en la operación deberá presentar una declaración o manifiesto que detalle la totalidad de las mercaderías comprendidas en la operativa.

12) En caso de incumplimiento o demora en la presentación de la documentación por parte de los usuarios, necesaria para el control de las operaciones o la liquidación de las tarifas, dicha omisión será considerada falta grave y pasible de las sanciones previstas en la normativa vigente.

13) Cuando no fuese posible el pago contado por razones operativas u otras imputable a la ANP, previo al servicio, la ANP emitirá en forma posterior a la operación las correspondientes facturas de crédito las que deberán ser pagadas por los usuarios dentro del plazo diez (10) días calendario de la fecha de facturación. El no pago dentro de dicho plazo, devengará el interés de mora que establecerá la ANP, pudiéndose disponer además la suspensión del trámite de nuevas solicitudes de servicios.

No se aplicará esta suspensión cuando se haya aceptado por la ANP reclamo contra la facturación realizada. Cuando se trata de diferencias surgidas en la aplicación de la tarifa, en función de discrepancias en la documentación aportada por el usuario y la correspondiente al control de la ANP, solo se procesarán aquellas diferencias superiores a U$S 10 (Dólares americanos diez).

14) Las tarifas derivadas de servicios o suministros a prestar por ANP que no se encuentren expresamente contemplados en la presente norma, serán establecidas por convenio entre las partes.

15) Las disposiciones contenidas en la presente norma tarifaria entrará en vigencia a partir de los diez días de su publicación en dos diarios de circulación nacional y se aplicará respecto de todas las mercaderías que, a la fecha de su vigencia, se encuentra en el recinto portuario.

16) Quedan derogados en forma expresa y total todas las normas y niveles tarifarios, así como los actos administrativos derivados de su aplicación, anteriores a este Decreto.

 

CAPITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

1) - Para la mercadería depositada en los recintos portuarios a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se completarán los plazos libres de almacenaje regulados por el Decreto 356/986 del 31 de julio de 1986.

2) - Las tarifas a aplicar a los buques de guerra nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 61 del Decreto 412/992 de fecha 1/09/92, no serán efectivas hasta que el Ministerio de Defensa Nacional realice la correspondiente consignación presupuestaria que permita la habilitación del pago.

3) - Se establece un régimen transitorio de dos años para la mercadería en admisión temporaria a que refiere el decreto 420/990 del 11 de septiembre de 1990, que pagará durante este período, como máximo, el nivel correspondiente a la tarifa de carga general de valor tonelada entre U$S 1.001 y 1.500.

Si estas mercaderías fuesen ulteriormente importadas, pagarán además de la tarifa ya establecida, la correspondiente a la mercadería desembarcada.

 

Artículo 2

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 del decreto 412/992, los niveles económicos a aplicar a los ítems del Cuerpo Normativo Tarifario General de los Puertos del Uruguay, serán fijados en documento aparte, que podrá ser actualizado cuando corresponda, sin modificación del resto de la norma. Cada puerto podrá tener sus niveles tarifarios específicos, en función de sus costos y facilidades, así como de las demandas comerciales de su zona de influencia.

 

Artículo 3

Consecuentemente con lo anterior, la Administración Nacional de Puertos deberá presentar para su aprobación por el Poder Ejecutivo, los niveles económicos de los ítems tarifarios contenidos en el Cuerpo Normativo General, para cada uno de los puertos cuya administración, conservación y desarrollo, le están encomendados.

 

Artículo 4

Deróganse, a partir de la puesta en aplicación del presente Decreto, todas las normas tarifarias de los puertos comerciales de la República, así como los actos administrativos derivados de su aplicación.

 

Artículo 5

Transitorio. Dado que la aplicación de las presentes normas generales requiere de la publicación de los niveles económicos de las tarifas que completen el Cuerpo Normativo Tarifario de cada puerto y aunque su entrada en vigencia será la que se especifica en las normas aprobadas, éstas sólo serán de aplicación a partir de la fecha de vigencia de los niveles tarifarios de los diferentes puertos.

 

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

 

LACALLE HERRERA - JUAN CARLOS RAFFO - IGNACIO DE POSADAS MONTERO

 

Publicación: 30/12/993