Decreto N° 338/982

Fecha: 20/09/2011
Numero: 338/982
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 22/09/1982

Montevideo, 22 de setiembre de 1982.

 

VISTO: la Política Nº 7 del Sector Industrial aprobada en el Cónclave de Piriápolis 1981.

 

RESULTANDO: I) Que por la misma se propone establecer un sistema adecuado de control que englobe la normalización técnica, el rotulado y la certificación de calidad;

II) Que conforme a la cantidad y variedad de los diferentes productos importados es necesario llevar a la práctica la Política referida en forma progresiva, de acuerdo con las prioridades determinadas por el interés general;

III) Que corresponde que los productos alimenticios y bebidas importadas, en oportunidad de su ingreso al país, estén sujetos a la verificación del cumplimiento de las disposiciones bromatológicas nacionales a los efectos de dar a éstos el mismo tratamiento que a los productos alimenticios y bebidas elaboradas en el país.

 

CONSIDERANDO: I) Que la puesta en práctica de la Política Nº 7 permitirá fiscalizar el nivel de calidad de esas importaciones a fin de proteger al consumidor, asegurándole productos aptos del punto de vista de la salud y rotulados con una información comprensible, ilustrativa y veraz;

II) Que para ello es necesario establecer un sistema inspectivo que ofrezca las necesarias garantías, antes de librar los productos a la venta;

III) Que el contralor que se establece por el presente decreto será efectivizado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, el cual dispone de la infraestructura adecuada para realizar las operaciones de verificación e inspección técnica previstas.

 

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 164 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 DECRETA:

Artículo 1

Los productos alimenticios y bebidas que se importen con destino a su comercialización en el mercado interno quedarán sujetos, en el momento en que entran a nuestro país, a la inspección por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) a los efectos que establece la presente reglamentación.

La designación de los productos a ser inspeccionados se hará en forma progresiva, teniendo en cuenta las prioridades derivadas de la necesidad o conveniencia para el país y de la capacidad técnica para su correcta y eficiente realización.

Artículo 2

Desígnanse inicialmente para ser sometidos a la inspección obligatoria de importación a los productos alimenticios y bebidas, cuya nómina se indica en el artículo 17.

El Ministerio de Industria y Energía podrá disponer la incorporación a esa nómina de nuevos productos alimenticios y bebidas, de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI). Asimismo podrá disponer también la eliminación de productos de dicha nómina.

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 3

El importador es responsable por el producto importado así como de su envasado y rotulación para la venta al público. No corresponden, en cambio, a su responsabilidad, las consecuencias que deriven de las condiciones de almacenamiento en las etapas de intermediación, del vencimiento de la fecha límite de consumo del producto y de toda la situación ajena a su voluntad, de conformidad con los principios generales que rigen la responsabilidad.

 

Artículo 4

Los alimentos y bebidas regidos por el presente decreto deberá reunir, a efectos de obtener el certificado de comercialización a que se hace referencia en el artículo 9 y 11 de la presente reglamentación, las siguientes condiciones mínimas:

A) No constituir un peligro para la salud;

B) Ser aptos para el consumo humano. Se consideran no aptos aquellos que por sus características sensoriales, ensuciamiento, indicios de fermentación, efectos fermentativos perjudiciales, infectación por parásitos o que por circunstancias de elaboración y almacenamiento han experimentado cambios y han sido influenciados de tal manera que no son apropiados para el consumo humano;

C) Los productos de imitación, deberán además, cumplir con los requisitos:

a) Estar debidamente identificados, con expresa mención de sus componentes reales;

b) Cuando presentan características que difieren de los criterios comerciales y por consiguiente han sufrido una pérdida de su valor en una proporción no despreciable especialmente con respecto al valor nutritivo y degustativo, deberán explicar especialmente dichas circunstancias;

c) Que su denominación, indicación o presentación exterior no sean engañosas.

A los efectos de este inciso se entienden como productos de imitación aquellos que por su apariencia externa y según examen sensorial se asemejan a los naturales auténticos, sin que sean iguales en la esencia a los productos naturales bajo el punto de vista de su composición.

ROTULADO Y ETIQUETADO

 

Artículo 5

Derogado por el art. 1° del Decreto N° 332/993 de 14/7/993

 

Artículo 6

Derogado por el art. 1° del Decreto N° 332/993 de 14/7/993

REGLAMENTACIONES TECNICAS

 

Artículo 7

El Laboratorio Tecnológico del Uruguay utilizará las reglamentaciones bromatológicas vigentes en el Uruguay. En caso de productos que no estén contemplados en las reglamentaciones técnicas nacionales, se utilizarán normas de organismos internacionales o de Institutos extranjeros de reconocida competencia y prestigio en la normalización.

CERTIFICADO PRELIMINAR

 

Artículo 8

La firma importadora tendrá la opción de presentar una muestra del producto a importar ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay a efectos de informarse si cumple las disposiciones bromatológicas vigentes.

Dicho Organismo emitirá un certificado preliminar referido a la muestra suministrada, el cual tendrá un carácter exclusivamente de orientación y no será requerido para los trámites de importación del producto.

CERTIFICADO DE COMERCIALIZACION

 

Artículo 9

El importador de los productos objeto de la presente reglamentación deberá solicitar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay la inspección de los mismos, a efectos de obtener el certificado de comercialización habilitante para su venta en el mercado interno. A ese efecto deberá presentar ante ese Organismo la solicitud respectiva donde conste:

Denominación comercial de la mercadería y características de la misma;

Su cuantía expresada en volumen físico y valor;

Factura de comercialización y país de origen;

Denominación y rubro NADI;

Lugar y fecha de ingreso al país;

Medio de transporte;

Ubicación del local donde se depositará la mercadería.

 

Artículo 10

Una vez llegada la mercadería al país y solicitada la inspección por el importador, el LATU procederá a retirar muestras del recinto aduanero.

Cumplida esta instancia la Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar su traslado al depósito indicado por el importador, no pudiendo éste librarla a la venta hasta obtener el certificado mencionado en el artículo siguiente.

 

Artículo 11

Si la partida satisface los requisitos de la reglamentación técnica correspondiente, y las exigencias de rotulado o etiquetado, el LATU otorgará el certificado de comercialización en un plazo no mayor de 12 días hábiles.

 

Artículo 12

Derogado por el art. 1° del Decreto N° 332/993 de 14/7/993

 

Artículo 13

Si la partida no satisface los requisitos de las reglamentaciones técnicas correspondientes o no se cumple con lo establecido en el artículo 12 dentro del plazo previsto en el mismo, se deberá proceder a la destrucción o a la reexportación de la mercadería en un plazo improrrogable no mayor de 60 días hábiles.

 

Artículo 14

El no cumplimiento de la reexportación o destrucción de las mercaderías dentro de los plazos fijados en el artículo 13 así como la venta de las mismas en el mercado interno sin la obtención previa del certificado de comercialización, será pasible de las sanciones previstas en el Reglamento Nacional de Bromatología aprobado por decreto del Poder Ejecutivo 376/981, de 30 de julio de 1981. Para el caso de tratarse de mercaderías perjudiciales para la salud o inadecuadas para el consumo humano se aplicarán además las disposiciones legales que correspondan.

 

Artículo 15

Los importadores y comerciantes quedarán habilitados respecto de los productos comprendidos en el certificado de comercialización, a individualizar dichos bienes con un distintivo que establezca la condición de inspeccionados por el LATU y el número del certificado de comercialización.

 

Artículo 16

Los costos ocasionados por los servicios de contralor, análisis y certificación, prestados por el LATU, serán de cargo del importador, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

 

Artículo 17

La nómina de mercaderías según su posición en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI), a que se refiere el artículo 2º de este decreto, es la siguiente:

02.06.

04.01; 04.02; 04.03; 04.04; 04.05; excepto 04.05.01.04; 04.06 y 04.07.

07.02; 07.03; 07.04; 07.05; excepto los siguientes 07.05.01.01;

07.05.02.01; 07.05.03.01; 07.05.04.01; 07.05.05.01 y 07.05.89.01.

08.03; solamente 08.03.02.00; 08.04; solamente 08.04.02.00; 08.10.08.11;

08.12 y 08.13.

09.01; excepto los siguientes: 09.01.01.11; 09.01.01.14 y 09.01.01.31;

09.02; excepto 09.02.89.10; 09.03 solamente 09.03.02.00 cuando se importa envasada para la venta directa al público; 09.04, solamente los siguientes: 09.04.01.02; 09.04.02.11; 09.04.02.19; 09.04.02.90;

09.04.03.00; 09.05, solamente 09.05.02.00; 09.06, solamente 09.06.89.00;

09.07, solamente 09.07.89.00; 09.08; 09.10, solamente los siguientes:

09.10.01.04, 09.10.01.09; 09.10.01.15; 09.10.02.90 y 09.10.89.90.

10.06, solamente 10.06.89.00.

11.01; 11.02; 11.03; 11.04; 11.05; 11.06; solamente 11.06.89.00; 11.07;

11.08 y 11.09.

12.02; 12.07, solamente los siguientes: 12.07.89.07; 12.07.89.09 y

12.07.89.11.

15.07, solamente los siguientes: 15.07.01.00; 15.07.03.00; 15.07.04.00;

15.07.05.00; 15.07.89.01; 15.07.89.04 y 15.07.89.51; 15.12, solamente los

siguientes 15.12.01.01 y 15.12.01.99; 15.13.

16.01; 16.02; 16.03, solamente los siguientes: 16.03.01.99 y 16.03.89.00.

17.01, solamente 17.01.89.00; 17.04; 17.05.

18.04; 18.05; 18.06.

19.01, solamente 19.01.89.00; 19.02, excepto 19.02.02.00; 19.03; 19.04;

19.05; 19.07; 19.08.

20.01; 20.02; 20.03; 20.04; 20.05; 20.07.

21.01, solamente 21.01.02.00 y 21.01.89.00; 21.02; 21.03 excepto

21.03.01.01; 21.04; 21.05; 21.06, solamente 21.06.01.99 y 21.06.02.00;

21.07, excepto 21.07.89.11.

22.01; 22.02; 22.03; 22.04; 22.05; 22.06; 22.07; 22.10.

25.01, solamente los siguientes 25.01.89.15; 25.01.89.16 y 25.01.89.99.

 

Artículo 18

El presente decreto entrará en vigencia a los tres meses de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

 

Artículo 19

Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - JUAN A. CHIARINO ROSSI - ARMANDO LOPEZ

SCAVINO

Publicación : 13/10/982