Decreto N°438/004

Reglamenta la Ley N° 16.811 de 21/2/997.

Fecha: 20/09/2011
Numero: 438 /004
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 16/12/2004

Reglamenta la Ley N° 16.811 de 21/2/997.


Montevideo, 16 de diciembre de 2004.


VISTO: la Ley No.16.811 del 21 de febrero de 1997.


RESULTANDO: I) la norma legal de referencia declara de interés nacional la obtención, producción, circulación y comercialización interna y externa de las semillas y las creaciones fitogenéticas.

II) asimismo la citada Ley crea el Instituto Nacional de Semillas (INASE) como persona de derecho público no estatal encargada, entre otros cometidos, de asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la política nacional en materia de semillas, emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al dictado de normas relacionadas con la actividad semillerista;

III) conforme lo dispone el Artículo N° 87 de la Ley 16.811, hasta la aprobación de los Artículos incluidos en los Títulos II; III y IV de la misma, regirán con valor de normas reglamentarias las disposiciones del Decreto N° 84/983 de 16 de marzo de 1983 y normas complementarias y modificativas;

IV) por resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de fecha 22 de julio de 2003 se constituyó un Grupo de Trabajo con el cometido de estructurar un proyecto de norma reglamentaria de la Ley 16.811;


CONSIDERANDO: I) necesario, en virtud de la importancia que revisten las semillas para la producción agropecuaria nacional, contar con normas reglamentarias nacionales actualizadas y compatibles con el marco normativo internacional, que regulen la producción y comercialización de este insumo básico, a efectos de poder exigir el cumplimiento de los mismos requisitos a los materiales importados que a los de producción nacional.

II) de recibo el proyecto de norma reglamentaria elaborado por el citado grupo de trabajo en virtud de ajustarse al marco normativo nacional e internacional en la materia;


ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo N° 168 de la Constitución de la República, las Leyes Nos 16.811 de 21 de febrero de 1997 y 16.580 de 21 de setiembre de 1994 y a la opinión del Instituto Nacional de Semillas (INASE),


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:


CAPITULO I 

DE LAS NORMAS GENERALES DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE

SEMILLAS


Artículo 1

A los efectos de la aplicación del presente decreto y salvo especificación en contrario, rigen las siguientes definiciones y

términos:

a) Semilla en Proceso: es aquella semilla cosechada que se encuentra en alguna etapa de procesamiento (limpieza, etc.), incluyendo el almacenaje previo.

b) Clase, significa agrupamiento de categorías de semillas.

c) Categoría, significa la clasificación dentro de una clase de semillas, teniendo en cuenta el origen, la calidad y el número de generaciones cuando corresponda.

d) Estándar Específico: (E.E.) es un documento propuesto por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Semillas (INASE), aprobado explícita o tácitamente por el MGAP en el que se establecen las características y requisitos que deberán cumplir las semillas y/o los procesos asociados a su producción, comercialización, etc. en relación con lo establecido en la ley N° 16.811 y sus modificativas, en el presente decreto y demás normas reglamentarias y en los compromisos internacionales y regionales suscritos por el país en la materia. Si transcurridos 30 días corridos desde la presentación por INASE, el MGAP no hubiera realizado objeciones a la propuesta recibida, la misma se considerará tácitamente aprobada.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 2

A efectos de lo dispuesto por el Art. 31 de la ley N° 16.811, se establecerán E.E. por especie o grupos de especies, que definan las características que deben reunir las diferentes clases y/o categorías de semillas para que sea autorizada su producción y/o comercialización. Estos E.E. se definirán teniendo en cuenta entre otros aspectos: la especie en cuestión, su modalidad de propagación, sus condiciones de multiplicación; incluyendo, con la consulta preceptiva a la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) del MGAP, las definiciones y requisitos fitosanitarios que correspondan. Si transcurridos 30 días corridos desde la formulación de la consulta la DGSA del MGAP no hubiese formulado observaciones a la misma, el proyecto E.E. se remitirá al MGAP para su aprobación. En caso de formularse observaciones por parte de la autoridad sanitaria el proyecto se remitirá al MGAP conteniendo las mismas. Los E.E. podrán incluir ítems complementarios atendiendo a las peculiaridades de cada especie. El INASE podrá autorizar la producción para exportación, de clases y categorías diferentes a las establecidas para las especies consideradas en su producción y comercialización en el país.

En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 3

Cuando la DGSA del MGAP entienda que las normas fitosanitarias referidas a plagas no cuarentenarias reglamentadas establecidas en los estándares específicos no puedan ser cumplidas, informará fundadamente de ello al INASE, quien dentro de las 24 horas siguientes podrá proponer al MGAP, en carácter de excepción, la no aplicación de aquellas conforme a lo dispuesto en el Art. 39 de la ley N° 16.811. En caso de discrepancia entre ambas instituciones la misma será resuelta por el MGAP, a quien se remitirán, dentro del plazo referido, los antecedentes del caso.

En su nueva redacción dada por el art. 3 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 4

A los efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 32 de la Ley N° 16.811, las inspecciones de campo, de plantas de procesamiento y los post controles que se deban realizar en el país en la producción de semillas, se determinarán en E.E. que, teniendo en cuenta la especie y la modalidad de propagación, podrán considerar los momentos y condiciones siguientes:

a) inspecciones de campo (chacra, invernáculo, vivero, siembra o transplante, cultivo, cosecha, etc.);

b) inspecciones de plantas de procesamiento (secado, maquinación, extracción de muestras, almacenaje);

Literal b) en su nueva redacción dada por el art. 4 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010

c) post-controles (diseño del ensayo a campo, descriptores a verificar, muestras testigo, mediciones a campo y laboratorio).


Artículo 5

A los efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 33 de la Ley N° 16.811, las tolerancias y/o requisitos a ser consideradas en la producción y/o comercio, de semillas tanto botánicas como de reproducción vegetativa, en condiciones de campo y de laboratorio, se determinarán en E.E. que considerarán, según corresponda, los siguientes aspectos:

a) Requisitos de campo: cultivos precedentes; aislaciones; presencia de otras variedades, plantas atípicas, otros cultivos inseparables y malezas; fitosanitarios.

b) Requisitos de laboratorio: contenidos de semillas puras, malezas, materia inerte, semillas de otros cultivos; germinación; fitosanitarios. Atendiendo a las peculiaridades de las especies o de la modalidad de propagación utilizada en su producción, los E.E. podrán incluir otros ítems complementarios.


Artículo 6

Los envases de semillas de las diferentes categorías de la Clase certificada y comercial deberán asegurar su inviolabilidad de conformidad con lo que establezcan los E.E. Estos envases llevarán una etiqueta validada o un rótulo oficial adherido a esta, que no podrá ser quitado o readherido, excepto cuand sea fraccionado, en cuyo caso deberán ser etiquetados otra vez. Las etiquetas y/o los rótulos deberán llevar impresas, en forma indeleble, las inscripciones que para cada especie y categoría establezcan los E.E. Para todas las categorías, siempre se deberá incluir una Leyenda que establezca la responsabilidad ante terceros de la empresa productora del lote o de la empresa que efectúe el fraccionamiento y rotula en un nuevo envase. Los envases que contengan semillas sometidas a un tratamiento plaguicida con un producto específicamente formulado para ello, deberán incluir en el rótulo correspondiente la Leyenda destacada: "SEMILLA TRATADA - NO APTA PARA CONSUMO HUMANO O ANIMAL". Asimismo será responsabilidad de la empresa especificar en dicho rótulo el ingrediente activo del producto utilizado cuando el INASE así lo determine. El INASE podrá autorizar la venta de lotes de semillas de diferentes categorías de la clase certificada y comercial en envases concebidos para su manipulación mecánica que cumplan con los requisitos que se establezcan en los respectivos E.E. Si se trata de un material protegido, se deberá agregar a la etiqueta un texto y/o estampilla que señale esta característica.

En su nueva redacción dada por el art. 5 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 7

Los lotes de semillas que se comercialicen se deberán identificar de conformidad con lo establecido en los respectivos E.E., teniendo en cuenta la categoría correspondiente y la modalidad de propagación. Los tenedores de lotes de "semilia en proceso" propiedad de: productores, empresas contratistas o empresas comercializadoras de semillas- serán responsables de la correcta identificación de esos lotes de conformidad con lo establecido en los E.E. que a esos efectos determine el INASE.


Artículo 8

Las entregas de semillas que efectúen aquellos agentes a los que comprende estar inscriptos en el Registro General de Semilleristas se deberán realizar acompañadas de un remito y/o una factura de venta en los que se deberá hacer constar claramente las siguientes especificaciones: nombre común de la especie; nombre del cultivar si corresponde; tanto de la copa como del portainjerto; número de lote e identificación del destinatario de la semilla. El Instituto Nacional de Semillas podrá requerir otras especificaciones.

En su nueva redacción dada por el art. 6 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 9

Derogado por el art. 7 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 10

A efectos de lo dispuesto en el Art. 40 de la ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997 en su nueva redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009, cuando el consumidor tenga dudas acerca de las condiciones de calidad de una partida de semillas, podrá solicitar la comprobación oficial al INASE. La muestra de la semilla en cuestión será extraída de común acuerdo entre las partes o en su defecto por funcionarios del INASE o aquellas personas que reúnan las condiciones establecidas en el Art. 16 y siguientes del presente decreto.

En su nueva redacción dada por el art. 8 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 11

A los fines del presente Decreto se entenderá por "mezcla de lotes de semillas de diferentes especies y/o cultivares" aquella que se elabore con lotes de semillas producidos en forma individual, mezclados posteriormente en forma mecánica. Este tipo de mezclas deberá ser registrado en el INASE en forma previa a su mezclado mecánico. Si bien únicamente podrá producir y etiquetar este tipo de mezcla quien la registre, diferentes agentes podrán registrar formulaciones idénticas de una mezcla. El INASE deberá determinar un E.E. para estas mezclas de lotes de semillas de diferentes especies y/ o cultivares, en el que se establecerán:

a) las formalidades para el registro de la mezcla;

b) la información que se debe mantener a la orden del INASE.



CAPITULO II 

DEL REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES


Artículo 12

Quedan exceptuadas para su comercialización, de la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares las especies ornamentales, forestales, hortícolas, arbóreas, flores y césped. El Instituto Nacional de Semillas podrá proponer fundadamente al Poder Ejecutivo modificaciones a la presente disposición en tanto las mismas permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de la ley de semillas en estas especies exceptuadas. Si transcurridos 30 días corridos desde la presentación por parte del Instituto Nacional de Semillas al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, aquél no hubiera realizado observaciones a la propuesta recibida, la misma se considerará tácitamente aprobada.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 140/008 de 29/2/008


Artículo 13

Para tramitar la inscripción de un cultivar se deberá cumplir con los requisitos que a esos efectos determine el INASE, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 44 de la ley No. 16.811 en su nueva redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009. El INASE establecerá los procedimientos correspondientes a estos efectos en un periodo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

En su nueva redacción dada por el art. 9 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 14

Si el registrante decide retirar un material del Registro, deberá comunicarlo fehacientemente al INASE. De lo contrario la baja de Registro se producirá por vencimiento del plazo fijado conforme lo dispuesto por el Art. 48 de la ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997, en su nueva redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009 o por revocación de acuerdo a lo establecido por Art. 47 de la ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997.

En su nueva redacción dada por el art. 11 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010



CAPITULO III 

DE LOS LABORATORIOS PRIVADOS, DEL MUESTREO Y DE LOS

ANALISIS DE SEMILLAS


Artículo 15

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 295/2002 del 1° de agosto de 2002, los mecanismos de habilitación y auditoria, así como las condiciones de funcionamiento de los laboratorios de análisis de semillas, serán establecidos en un Estándar Específico en el que se determinarán: los requisitos generales mínimos exigidos para la habilitación; el proceso de habilitación y el de auditoria así como las condiciones a cumplir por los laboratorios habilitados.


Artículo 16

El INASE podrá habilitar a interesados en desarrollar actividades de muestreos de semillas, los que deberán cumplir con un mecanismo d habilitación y auditoria de muestreadores de semillas que se establecerá en un E.E. que incluirá las condiciones a cumplirse al muestrear un lote de semillas y al remitir la muestra al laboratorio para su análisis.


Artículo 17

El INASE deberá divulgar anualmente la lista de laboratorios y de muestreadores habilitados.


Artículo 18

Lo dispuesto por el Art. 35 de ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997, en su nueva redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009 tendrá validez para semillas de cereales, oleaginosas y forrajeras, al año de haber entrado en vigencia el presente decreto. El Poder Ejecutivo, podrá establecer otras fechas de vigencia para otras especies.

En su nueva redacción dada por el art. 12 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 19

El INASE en un plazo de 180 días de la entrada en vigencia del presente Decreto, determinará mediante E.E. los plazos de validez de los análisis de germinación de las diferentes especies de cereales forrajeras y oleaginosos. Los comerciantes tenedores de lotes de semillas a la venta son los responsables del cumplimiento de la vigencia de los análisis de germinación. El INASE mediante E.E. podrá establecer otros plazos para otras especies o grupos de especies.



CAPITULO IV

DEL PROCESAMIENTO DE SEMILLAS


Artículo 20

Los mecanismos de habilitación y auditoria de plantas destinadas al procesamiento de semillas así como las condiciones a cumplir por quienes procesen semillas, serán establecidos en E.E. en los que se determinarán: requisitos generales mínimos exigidos para la habilitación o auditoria y las condiciones a cumplir por quienes procesen semillas. El INASE deberá divulgar periódicamente la lista de procesadores habilitados.



CAPITULO V

DE LOS CRIADEROS


Artículo 21

Los mecanismos de inscripción y las condiciones de funcionamiento de los Criaderos de semillas, serán establecidos en un E.E. en el que se deberá determinar: requisitos generales mínimos exigidos a los Criaderos; el proceso de inscripción; las condiciones a cumplir por los Criaderos considerando la o las actividades a las que se dediquen incluyendo las de mantenimiento varietal. El INASE deberá divulgar anualmente la lista de Criaderos inscriptos en el Registro, detallando las actividades que desarrollan.



CAPITULO VI 

DE LAS IMPORTACIONES DE SEMILLAS


Artículo 22

Los interesados en importar semillas o muestras de semillas deberán presentar la solicitud de importación pertinente ante el INASE, ateniéndose a los requerimientos de información que el Instituto determine.


Artículo 23

El INASE dictará la resolución aprobando o no la solicitud de importación dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a parti de la presentación de la misma. En caso de otorgarse el Certificado de Autorización de Importación de Semillas (CAIS), el mismo quedará sin efecto a los 180 días de su expedición. De no corresponder el otorgamiento del certificado el INASE dictará resolución fundada de la cual notificará al interesado. La Dirección Nacional de Aduanas solo dará curso al Documento Unico Aduanero (DUA) para la importación de semillas cuando éste disponga del certificado de Autorización de Importación de Semillas (CAIS).


Artículo 24

El INASE, con las excepciones establecidas en el Art. 12 del presente decreto, en su redacción dada por el Art. 1° del decreto N° 140/008 de 29 de febrero de 2008, sólo permitirá la importación de cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares. Adicionalmente, podrá permitir el ingreso de semillas de cultivares no inscriptos si se tratara de: categorías superiores para ser multiplicadas pero no comercializadas en el país; materiales parentales; muestras con fines experimentales o de ensayo y lotes cuyo objetivo sea la multiplicación de semillas en el país para la posterior exportación de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 50 de la ley N° 16.811 de 21 de febrero de 1997. En caso de resolverse favorablemente este tipo de solicitudes de importación, el INASE emitirá el Certificado de Autorización de Importación de Semillas (CAIS) correspondiente.

En su nueva redacción dada por el art. 13 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 25

No es competencia del INASE la autorización de importación, producción y comercialización de semillas de plantas productoras de principios activos alucinógenos, alcaloides o estupefacientes, aún en los casos en que las referidas plantas pudieran tener otra finalidad útil. Las semillas referidas en el presente artículo quedarán expresamente bajo control del Estado.


Artículo 26

Cuando se solicite autorización de importación para especies incluidas en el Art. 12 de presente decreto, en su redacción dada por el Art. 1° del decreto N° 140/008 de 29 de febrero de 2008, y cuyo comportamiento como cultivo no sea conocido en el país, el INASE, previo a expedirse sobre la misma, requerirá toda la información que considere pertinente, la que deberá ser proporcionada por el solicitante. El INASE deberá expedirse en un plazo no superior a los treinta días corridos desde la presentación de dicha información.

En su nueva redacción dada por el art. 15 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 27

Derogado por el art. 16 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 28

El interesado no podrá disponer de la partida de semilla importada bajo ningún concepto hasta tanto el INASE expida los documentos finales que se detallan a continuación:

a) Certificado de Autorización de Uso de Semillas Importadas (CAUSI). Su expedición estará sujeta a la verificación del cumplimiento de lo establecido en los E.E. correspondientes. En caso que la DGSA autorice el ingreso de los lotes de semillas en Régimen de cuarentena post entrada, el INASE podrá emitir un Certificado de Autorización de Uso condicionado al cumplimiento de dicho régimen. A esos efectos, la DGSA comunicará formalmente esta situación detallando las condiciones establecidas para su cumplimiento, así como la finalización de dicho régimen y su resultado. El Certificado identificará los lotes de semilla importada por la identificación de lote asignada en origen o, en su defecto, por una identificación de lote asignada y validada por el INASE. Para las especies no contenidas en los E.E., el INASE podrá expedir el CAUSI en base a los valores que se desprendan de los análisis realizados.

b) Cuando el INASE determine no autorizar el uso de lotes de semilla procederá a expedir el certificado alternativo al CAUSI en el que se establecerá el destino final de dichos lotes. El INASE, la DGSA del MGAP y la Dirección Nacional de Aduanas del MEF, según corresponda, establecerán los procedimientos para la necesaria complementación de sus actuaciones en el proceso de importación y cumplimiento de los requerimientos anteriormente establecidos.

En su nueva redacción dada por el art. 17 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 29

Derogado por el art. 18 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 30

El INASE establecerá la categorización de los lotes de semillas importadas teniendo en cuenta los E.E. vigentes. Podrá, a solicitud de parte, y con el asesoramiento de la DGSA en los aspectos fitosanitarios, establecer las equivalencias de clases y categorías a los efectos de su uso o multiplicación en el país. De no mediar solicitud de parte interesada, la semilla será considerada como de la categoría más baja prevista en las normas nacionales en tanto cumpla con los requisitos establecidos en la misma.

En su nueva redacción dada por el art. 19 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 31

Si en los controles efectuados a los lotes importados se constatara el no cumplimiento de lo establecido en los E.E., el INASE, previa notificación al Importador de la situación constatada, podrá establecer para estas partidas, en acuerdo con el interesado, la reclasificación o el reprocesamiento de los lotes a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en dichos estándares y posibilitar la extensión del CAUSI. El establecimiento a utilizar, deberá estar registrado y habilitado por el Instituto a esos efectos y deberá cumplir con los procedimientos específicos que establezca el INASE. En caso que, por reclasificación o reprocesamiento, no sea posible acceder a lo establecido en los E.E. el INASE -en acuerdo con la DGSA en los aspectos fitosanitarios podrá disponer el comiso, exportación, cambio de destino o destrucción de los lotes correspondientes.


Artículo 32

Cada lote deberá ser identificado en forma tal que permita su perfecta individualización y su diferenciación con respecto a otras partidas para un mismo importador y/o producto.


Artículo 33

Las semillas importadas, antes de exponerse a la venta, deberán llevar una etiqueta, validada por INASE, en las condiciones y con las menciones que establezcan los E.E. En la misma se deberá indicar la identificación del lote correspondiente a la partida importada. Se podrá aplicar un rótulo nacional o efectuar la validación del rótulo de origen de acuerdo al procedimiento que a estos efectos determine el INASE. De ser necesario el re envasado de semillas importadas, el importador deberá comunicar esa necesidad al INASE en forma previa a su realización y en acuerdo al procedimiento que a estos efectos establezca dicho Instituto.



CAPITULO VII

DEL REGISTRO GENERAL DE SEMILLERISTAS


Nombre del Capítulo en su nueva redacción dada por el art. 20 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 34

El INASE recibirá las solicitudes de inscripción que se presenten. En el momento de presentar la solicitud, el gestionante deberá tener paga por cada actividad a tramitar, la inscripción en el Registro y su arancel anual.


Artículo 35

La inscripción se renovará anualmente en forma automática, debiendo el interesado abonar la tasa correspondiente. El INASE determinará el mecanismo que deberán seguir aquellas empresas que no deseen renovar su inscripción así como los procedimientos que seguirá con aquellas empresas que no abonen el arancel anual.


Artículo 36

Los inscriptos en el Registro deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) aquellos vendedores que entreguen semillas provenientes de lotes no integrados por ellos no tendrán la obligación de mantener la información mencionada en el literal b del Artículo N° 11 del presente Decreto;

b) cuando se tengan semillas a depósito o para su posterior procesamiento, deberán identificarse en la forma que establezca el INASE manteniendo registrada la información que a estos efectos establezca el Instituto;

c) cuando se comercialicen entre empresas semilleristas, partidas de semilla recibida de productores sin procesar o con procesamiento parcial, se deberá documentar la venta como de "semilla en proceso". En este caso, deberán identificarse los envases en forma visible y mantener registrada la información de compra y posterior venta, de la forma que lo establezca el INASE;

d) mantener en su poder, a la orden del INASE, todos los documentos que respalden sus operaciones de entrada y salida de semillas;

e) remitir, cuando el INASE lo requiera y dentro de los plazos y demás condiciones que éste establezca, resúmenes de los movimientos de las diferentes semillas;

Literal e) en su nueva redacción dada por el art. 21 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010

f) tener una identificación visible que indique la inscripción en el Registro y su vigencia.


Artículo 37

La información suministrada individualmente por los inscriptos en el Registro tendrá carácter de reservada. Con fines informativos, el INASE deberá hacer públicas periódicamente las informaciones acumuladas resultantes del estudio estadístico de la totalidad de los resúmenes suministrados.



CAPITULO VIII 

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE

PROPIEDAD DE UN CULTIVAR


Artículo 38

Derogado por el art. 22 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 39

El interesado en obtener el título de propiedad de un cultivar presentará ante el INASE la solicitud y pago correspondiente. El INASE, establecerá, en un periodo no mayor a un año contado  partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la información que deberá constar en dicha solicitud para determinar que el cultivar que se pretenda inscribir cumple con los requisitos establecidos en losliterales A, B, C, D y E del Art. 69 de la ley N° 16.811 de 21 de febrero de 1997, en su nueva redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009.

En su nueva redacción dada por el art. 23 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 40

Una vez solicitada la inscripción y previo estudio de la misma, el INASE librará un aviso con un resumen de la solicitud, que deberá ser publicado por el interesado, a su costo, en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. El plazo de manifiesto será de treinta días hábiles, contados a partir del día inmediato siguiente al de la última publicación, periodo en el que terceros podrán presentar las reclamaciones que pudieran corresponder. Si dentro de ese periodo se presentara alguna reclamación se dará vista de la misma al solicitante del Título, que tendrá diez días hábiles para realizar los descargos correspondientes. Con los antecedentes del caso y una vez laudadas las reclamaciones presentadas, el INASE se expedirá otorgando el Título Provisorio de Propiedad del cultivar o rechazando la solicitud presentada según corresponda. En caso de no existir reclamaciones, el INASE deberá expedirse en un plazo de 45 días a partir de vencido el plazo de manifiesto.


Artículo 41

Al momento que se otorgue el Título Provisorio de Propiedad del cultivar, el gestionante deberá pagar la inscripción en el Registro de Propiedad de Cultivares y el arancel anual establecidos por el literal LL del Artículo N° 14 de la Ley N° 16.811. A partir de esa fecha, el INASE realizará los ensayos de comprobación que estime convenientes. En ningún caso el plazo de comprobación podrá exceder de tres años y dentro del mismo el INASE deberá expedirse en cuanto al otorgamiento o no del Título Definitivo de Propiedad del cultivar, con la salvedad de aquellas especies en las que, por sus características, el periodo de ensayos pueda ser más prolongado.


Artículo 42

El nombre propuesto como denominación del cultivar deberá cumplir con l dispuesto en el Artículo N° 13 del Convenio de la UPOV acta de 1978.No podrán ser considerados como denominaciones de variedades las marcasde la o las clases correspondientes, cuyo registro haya sido solicitado o registrado al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 17.011 de 25 de setiembre de 1998. La solicitud referida en el Artículo N° 38 del presente Decreto se deberá acompañar con el resultado de la "Búsqueda de Antecedentes Fonéticos" de la denominación propuesta para el cultivar, en la clase 31 que se tramita ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.


Artículo 43

Conforme lo dispone el inciso 2º del Artículo N° 70 de la Ley N° 16.811, las licencias que otorguen los titulares (o sus representantes) de derechos de propiedad sobre cultivares deberán inscribirse en una sección especial del Registro de Propiedad de Cultivares que a esos efectos habilitará el INASE. Dichas licencias sólo serán oponibles a terceros y al INASE a partir de la fecha de su inscripción.


Artículo 44

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el literal B del Artículo N° 77 de la Ley N° 16.811, se considerarán también como válidas todos aquellos procedimientos que consten en Acuerdos Regionales o Internacionales en materia de protección de cultivares.


Artículo 45

El INASE determinará, dentro de los límites establecidos en el Art. 75 de la ley N° 16.811 de 21 de febrero de 1997, en su nueva redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009, el plazo de validez del título de propiedad, de acuerdo con las características de la especie considerada.

En su nueva redacción dada por el art. 24 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 46

La reserva de semilla de un cultivar protegido para uso propio constituye una excepción al derecho del obtentor según el Art. 72 literal B de la ley N° 16.811 de 21 de febrero de 1997, en su nueva redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009.

En su nueva redacción dada por el art. 26 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 47

 Derogado por el art. 26 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010



CAPITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 48

 Derogado por el art. 26 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 49

Derogado por el art. 26 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 50

Derogado por el art. 26 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 51

Derogado por el art. 26 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 52

Derogado por el art. 26 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 53

Derogado por el art. 26 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 54

Derogado por el art. 26 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 55

Derogado por el art. 26 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 56

 Derogado por el art. 26 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 57

Derogado por el art. 26 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 58

Derogado por el art. 26 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 59

Derogado por el art. 26 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 60

Derogado por el art. 26 del Decreto N° 219/010 de 14/7/010


Artículo 61

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial.


Artículo 62

Comuníquese y publíquese.


HIERRO LOPEZ - MARTIN AGUIRREZABALA - ISAAC ALFIE


Publicación : 22/12/004