Montevideo, 20 de octubre de 1999.
VISTO: la necesidad de instrumentar un sistema de control de fito y zoosanitario de todo tipo de vehículo y equipaje que ingresen por cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo;
RESULTANDO: I) La República Oriental del Uruguay ha alcanzado, tanto en materia fito como zoosanitaria, una situación de privilegio en la región al estar libre de muchas plagas y enfermedades que afectan la agricultura y ganadería de otros Estados;
II) Para mantener y afianzar esta situación se requiere extremar los controles de ingreso de animales o vegetales o productos y subproductos de origen animal y vegetal, que pueden servir de vehículo de transmisión de plagas y enfermedades exóticas o erradicadas del país;
III) Al haber sido declarado nuestro país Libre de Fiebre Aftosa, según resolución de la Asamblea Nº 64 de la Oficina Internacional de Epizootias (O.I.E.), con fecha mayo de 1996, se requiere que se instrumenten controles zoosanitarios sobre cualquier animal, producto o persona que pueda introducir virus de la Fiebre Aftosa;
IV) Los controles fito y zoosanitarios referidos deberán ser realizados en las Barreras Sanitarias creadas a tales efectos y en un régimen especial de trabajo de hasta 24 horas diarias, que permitan cumplir eficazmente con la tarea, sin que sea necesario el ingreso de nuevos funcionarios al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
CONSIDERANDO: I) La actual situación nacional en materia fito y zoosanitaria, constituye una ventaja comparativa para la exportación de nuestros productos de origen agropecuario, que debe ser preservada como forma de facilitar su acceso a los mercados en los que esos productos tienen mayor valor;
II) La preservación y mejora del referido estatus fito y zoosanitario, están estrechamente ligados a un eficaz control fito y zoosanitario de los vegetales o animales y sanitario de los productos y subproductos de origen animal o vegetal que ingresen al país por cualquier medio de transporte;
III) Tanto la ley de defensa Agrícola (Art. 4º de la ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911), como la de Policía Sanitaria de los Animales (parte 1º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910), ley 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989 y su decreto reglamentario de fecha 07 de junio de 1994, facultan al Poder Ejecutivo a prohibir el ingreso de vegetales o animales o productos de origen vegetal o animal capaces de vehiculizar la introducción de plagas o enfermedades;
IV) Las referidas normas, asimismo, preveen el control de ingreso al país de vegetales o animales o productos de origen animal o vegetal por funcionarios competentes de las actuales Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y de Servicios Ganaderos;
V) En los capítulos III y IV del "Primer Protocolo Adicional"; al "Acuerdo de Alcance Parcial para la facilitación del Comercio" celebrado el 18 de mayo de 1994, entre nuestro país y la República Argentina, la República Federativa del Brasil y la República del Paraguay y protocolizado ante la Asociación Latinoamericana de integración el 15 de junio de 1994, se regulan los controles fito y zoosanitarios a realizarse en la frontera para el ingreso de vegetales o animales o productos de esos orígenes a cada uno de los Estados contratantes, los que son independientes de los controles aduaneros;
VI) El ingreso de nuestro país a partir de mayo de 1996, a la condición de País Libre de Fiebre Aftosa por resolución de la Oficina Internacional de Epizootias (O.I.E.) requiere extremar los controles de ingreso de pasajeros, cargas y equipajes por cualquier medio de transporte, a fin de impedir el ingreso de animales, productos o personas que puedan introducir el virus de la fiebre Aftosa en el territorio nacional;
VII) El Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 07 de enero de 1970, en la redacción dada por el Art. 262 de la ley Nº 16.736 de 05 de enero de 1996, faculta a las actuales Direcciones Generales de Servicios Ganaderos y Agrícolas, en el ejercicio de la funciones de control de sus respectivas competencias, a disponer medidas cautelares de intervención y a constituir secuestro administrativo sobre mercaderías o productos en infracción, o presunta infracción;
VIII) El Art. 14 del decreto Nº 134/994, de 29 de marzo de 1994, incorporado por el Art. 1º del decreto Nº 285/994, de 15 de junio de 1994, faculta al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a autorizar regímenes excepcionales de trabajo en horas extras, cuando quede debidamente justificada la necesidad de su realización en base a la naturaleza y característas de la actividad que se desarrolla;
IX) En el presente caso a fin de evitar la necesidad de ingreso de nuevo funcionarios al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y debiendo efectuarse el control en el régimen de trabajo antes mencionado, se juzga del caso, con el consentimiento de los funcionarios involucrados, autorizar un régimen de trabajo rotativo, en el cual el funcionario esté a la orden por un período superior al de la jornada común de labor.
ATENTO: a lo dispuesto por los Arts. 21 y siguiente de la ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910, Art. 4º de la ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911,Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 07 de enero de 1970 en la redacción dada por el Art. 262 de la ley Nº 16.736, de 05 de enero de 1996, ley Nº 12.938, de 09 de noviembre de 1961, ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, decretos Nº 638/978, de 15 de noviembre de 1978, Nº 261/994, de 07 de junio de 1994, Nº 134/994, de 29 de marzo de 1994 y Nº 285/994, de 15 de junio de 1994 y la opinión favorable de la "Comisión para el Mantenimiento de la Condición de País Libre de Fiebre Aftosa" y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese un régimen de control fito y zoosanitario, para todo tipo de vehículo y equipaje de viajeros que ingresen al país por cualquier medio de transporte, marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.
El referido régimen tiene por objeto impedir que se introduzcan en el territorio nacional animales o vegetales o productos y subproductos de origen animal o vegetal, en contravención a las disposiciones sanitarias cuyo control compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El control será efectuado por los funcionarios competentes de las Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y Servicios Ganaderos de dicho Ministerio, y aquellos profesionales de acuerdo a los requerimientos de la Autoridad Sanitaria.
Estos controles serán dirigidos por la Autoridad Sanitaria, integrada por la Dirección General de Servicios Ganaderos y la Dirección General de Servicios Agrícolas, mediante sus respectivos delegados que serán designados dentro del área jerárquica.
La fiscalización fito y zoosanitaria que ejerzan los funcionarios de esa Secretaría de Estado será independiente del control aduanero que compete a la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios competentes de ambos Ministerios colaborarán para la mejor aplicación de las disposiciones del presente decreto.
Los funcionarios de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional prestarán su auxilio y colaboración a los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, encargados de los controles fito y zoosanitarios.
Artículo 2
Compete a la Autoridad Sanitaria elaborar el listado de los animales y vegetales o productos o subproductos de origen animal y vegetal, que por el lugar de procedencia o por otras circunstancias fito y zoosanitaria no puedan ingresar al territorio nacional, sin constituir un peligro para la salud animal o vegetal, o estén sujetos a un régimen especial de ingreso.
Artículo 3
Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de las funciones de control que les competen de acuerdo a este decreto, están facultados para disponer medidas cautelares de intervención sobre los animales, vegetales, las mercaderías o productos en infracción o en presunta infracción y para constituir secuestro administrativo si así lo considerasen necesario (Art. 262 de la ley Nº 16.736, de 05 de enero de 1996).
Tratándose de animales o vegetales, productos o subproductos de origen animal o vegetal, cuyo ingreso al país pudiera causar peligro a la salud humana, animal o vegetal se procederá a su inmediato sacrificio o destrucción según corresponda o, en caso de ello no ser posible, a su desnaturalización y envasado de forma que evite todo posible contagio y su traslado a un lugar adecuado para su destrucción.
Artículo 4
Tanto de la intervención cautelar y secuestro administrativo, como de la destrucción posterior de los bienes incautados, se labrará acta, la que será suscrita por los funcionarios actuantes, los particulares a los que se intervienen o secuestran los bienes y los testigos que puedan haber estado presentes en el acto.
Si los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas o de los Ministerios del Interior o Defensa Nacional incautan alguno de los bienes referidos a este decreto, deberán entregarlos bajo acta a los funcionarios competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los que procederán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 5
El propietario o su representante de cualquier medio de transporte de personas o carga, terrestre, fluvial, marítima o aérea, deberán facilitar las tareas de control de la Autoridad Sanitaria, presentando oportunamente a la misma la documentación que a tal efecto le expidan los servicios correspondientes y en un plazo no mayor de 24 horas.
La Autoridad Sanitaria adoptará las providencias que correspondan para evitar posibles contagios, pudiendo precintar las bodegas o lugares donde se depositen alimentos u otros productos que supongan riesgo sanitario.
Los lugares precintados deberán permanecer en dicha forma durante la estadía en el país del medio de transporte.
Artículo 6
La Autoridad Sanitaria establecerá los regímenes de turnos para que, en los lugares de funcionamientos de controles fito y zoosanitarios, haya personal ejerciendo los controles pertinentes. A tales efectos podrá disponer de funcionarios actualmente no afectados al sistema, para cubrir temporariamente los controles mencionados en su horario habitual de trabajo.
Artículo 7
Los funcionarios que participen en los controles regulados por este decreto, deberán estar a la orden, fuera de su horario habitual de trabajo. El tiempo que deberán estar a la orden se establece de la siguiente manera: a) si se trata de ayudantes, las tareas a cumplir no podrán superar las cuatro horas diarias en día hábil, doce horas en día inhábil y cuarenta y cuatro semanales, no pudiendo superar las ciento veinte horas mensuales de labor.
b) Si se trata de profesionales universitarios, no podrán superar las tres horas diarias en día hábil, diez horas en día inhábil y treinta horas semanales, no pudiendo superar las setenta horas mensuales de labor.
Los funcionarios que desempeñen las tareas asignadas por este decreto y opten por no estar a la orden, no tendrán derecho a la compensación establecida en el artículo 9º.
En todos los casos la Autoridad Sanitaria, previo a su afectación, requerirá el consentimiento expreso del funcionario para entrar en el régimen indicado anteriormente, el que podrá ser desafectado por la Autoridad Sanitaria en cualquier momento. Dicha desafectación deberá estar debidamente fundamentada.
Artículo 8
En casos absolutamente excepcionales y con consentimiento expreso del funcionario, se podrá realizar horas extras que excedan el período en que el funcionario está a la orden, debiendo ser retribuidas con cargo a las partidas presupuestales correspondientes. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el decreto Nº 134/994, de 29 de marzo de 1994 y por el Art. 28 del decreto Nº 472/976, de 27 de junio de 1976.
Artículo 9
Los funcionarios incluídos en el régimen anterior percibirán una compensación nominal de $ 4.479,oo (pesos uruguayos cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve), por estar a la orden durante los períodos indicados, la que tendrá naturaleza salarial y se ajustará en la misma oportunidad y proporción que se ajustan las retribuciones de los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Esta compensación no se considerará para el tope establecido por el Art. 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 258/001 de 5/7/001
Artículo 10
La erogación resultante de la aplicación del control fito y zoosanitario regulado en el presente decreto, no podrá superar la partida otorgada por el art. 267 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.
Artículo 11
Derógase el Decreto Nº 499/94 de 14 de noviembre de 1994. La presente derogación es sin perjuicio de dejar a salvo los derechos que pudieron haber generado los funcionarios que participaron en los controles regulados durante la vigencia de la norma reglamentaria que se deroga.
Artículo 12
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 13
Comuníquese, etc.-
SANGUINETTI - LUIS BREZZO - GUILLERMO STIRLING - LUIS MOSCA - JUAN LUIS
STORACE - LUCIO CACERES
Publicación : 28/10/999