Decreto N° 340/996

Fecha: 20/09/2011
Numero: 340/996
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 28/08/1996

Montevideo, 28 de agosto de 1996.

 

VISTO: el régimen que regula la industria automotriz nacional;

 

RESULTANDO: I) la actual situación de transición que atraviesa el  sector automotriz del Mercosur y el inicio de definiciones por parte de Argentina y Brasil en relacion al régimen definitivo que regirá a partir del año 2000;

II) la perspectiva de que el Uruguay tenga un lugar competitivo en la industria de la región, especializándose en segmentos del mercado y consolidando los cambios realizados hacia la exportación a la región;

III) la existencia de una coyuntura regional desfavorable, que ha limitado las exportaciones en el marco de los acuerdos del CAUCE y el PEC y afectado los niveles de producción de la industria.

 

CONSIDERANDO: procedente la adopción de medidas tendientes a facilitar las decisiones empresariales en materia de programas de producción e inversión y en la preparación hacia el régimen común del MERCOSUR;

 

ATENTO: a lo establecido por el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y por el artículo 2º de la ley 16.492 de 2 de junio de 1994;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 DECRETA:

 

Artículo 1

Los componentes de vehículos automotores o autopiezas (partes o piezas, conjuntos y subconjuntos) que se importen bajo la denominación de kit, según los listados que para cada modelo autorice la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, tributarán una Tasa Global Arancelaria del 2º (dos por ciento) por concepto de recargo mínimo.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá durante la vigencia del decreto Nº 316/992 de 7 de julio de 1992.

 

Artículo 2

Los beneficios previstos en el decreto Nº 316/992 del 7 de julio de 1992 podrán acumularse a los establecidos en el decreto Nº 558/994 de 21 de diciembre de 1994, en las condiciones dispuestas en el artículo siguiente.

 

Artículo 3 

Derogado por el art. 4° del Decreto N° 60/999 de 3/3/999

 

Artículo 4

Incorpórase al régimen establecido por el Decreto Nº 558/994 del 21 de diciembre de 1994 a los vehículos automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04, fijándose un porcentaje de devolución de tributos del 3.3% (tres con tres por ciento).

 

Artículo 5

Las empresas exportadoras de productos amparados en el decreto Nº 316/992 de 7 de julio de 1992, que no tuvieran fijado un porcentaje de devolución de tributos en el marco del mencionado decreto Nº 558/994 y deseen optar por la acumulación de ambos beneficios en las condiciones establecidas en el artículo 3º, deberán presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas solicitando, con expresión de fundamentos, la fijación de un porcentaje de devolución de tributos.

 

Artículo 6

A los efectos de la obtención de los "Certificados de Devolución de Tributos" a que se refiere el artículo 6º del mencionado decreto Nº 558/994, las empresas beneficiarias deberán presentar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay constancia expedida por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, que acredite que operan en el marco del artículo 3º de este decreto.

 

Artículo 7

Dése cuenta a la Asamblea General.

 

Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia el 1º de setiembre de 1996.

 

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JULIO HERRERA - LUIS MOSCA

Publicación : 6/9/996