Montevideo, 28 de agosto de 1996.
VISTO: el régimen que regula la industria automotriz nacional;
RESULTANDO: I) la actual situación de transición que atraviesa el sector automotriz del Mercosur y el inicio de definiciones por parte de Argentina y Brasil en relacion al régimen definitivo que regirá a partir del año 2000;
II) la perspectiva de que el Uruguay tenga un lugar competitivo en la industria de la región, especializándose en segmentos del mercado y consolidando los cambios realizados hacia la exportación a la región;
III) la existencia de una coyuntura regional desfavorable, que ha limitado las exportaciones en el marco de los acuerdos del CAUCE y el PEC y afectado los niveles de producción de la industria.
CONSIDERANDO: procedente la adopción de medidas tendientes a facilitar las decisiones empresariales en materia de programas de producción e inversión y en la preparación hacia el régimen común del MERCOSUR;
ATENTO: a lo establecido por el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y por el artículo 2º de la ley 16.492 de 2 de junio de 1994;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los componentes de vehículos automotores o autopiezas (partes o piezas, conjuntos y subconjuntos) que se importen bajo la denominación de kit, según los listados que para cada modelo autorice la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, tributarán una Tasa Global Arancelaria del 2º (dos por ciento) por concepto de recargo mínimo.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá durante la vigencia del decreto Nº 316/992 de 7 de julio de 1992.
Artículo 2
Los beneficios previstos en el decreto Nº 316/992 del 7 de julio de 1992 podrán acumularse a los establecidos en el decreto Nº 558/994 de 21 de diciembre de 1994, en las condiciones dispuestas en el artículo siguiente.
Artículo 3
Derogado por el art. 4° del Decreto N° 60/999 de 3/3/999
Artículo 4
Incorpórase al régimen establecido por el Decreto Nº 558/994 del 21 de diciembre de 1994 a los vehículos automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04, fijándose un porcentaje de devolución de tributos del 3.3% (tres con tres por ciento).
Artículo 5
Las empresas exportadoras de productos amparados en el decreto Nº 316/992 de 7 de julio de 1992, que no tuvieran fijado un porcentaje de devolución de tributos en el marco del mencionado decreto Nº 558/994 y deseen optar por la acumulación de ambos beneficios en las condiciones establecidas en el artículo 3º, deberán presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas solicitando, con expresión de fundamentos, la fijación de un porcentaje de devolución de tributos.
Artículo 6
A los efectos de la obtención de los "Certificados de Devolución de Tributos" a que se refiere el artículo 6º del mencionado decreto Nº 558/994, las empresas beneficiarias deberán presentar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay constancia expedida por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, que acredite que operan en el marco del artículo 3º de este decreto.
Artículo 7
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 8
El presente decreto entrará en vigencia el 1º de setiembre de 1996.
Artículo 9
Comuníquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI - JULIO HERRERA - LUIS MOSCA
Publicación : 6/9/996