Reglamenta el art. 74 de la Ley N° 18.250 de 6/1/008
Montevideo, 24 de noviembre de 2008.
VISTO: el artículo 74 de la Ley 18.250 de 6 de enero de 2008;
RESULTANDO: I) que el mismo establece que los Consejos Consultivos son organizaciones representativas de los uruguayos residentes en el exterior cuyo cometido central será la vinculación con el país en sus más diversas manifestaciones;
II) que asimismo dispone que la organización y funcionamiento de los mismos se sustentará sobre la base de principios democráticos y la forma organizativa que establezca la reglamentación;
CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente proceder a la reglamentación de la norma de referencia;
II) que es política de este gobierno brindarle a los uruguayos en el exterior el más amplio apoyo;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los Consejos Consultivos son una expresión de la sociedad civil, en tanto organizaciones representativas de los uruguayos residentes en el exterior, que no conllevan representación del Estado uruguayo, pero si el reconocimiento expreso del Servicio Exterior de la República, como lo prescribe la ley.
Artículo 2
Los Consejos Consultivos se constituyen de manera autónoma, independiente de toda organización estatal, político-partidaria, ideológica o religiosa, bajo el sistema de elecciones libres y auténticas, observando estrictamente principios de la democracia, participación, transparencia, el pluralismo, el respeto a la diversidad y la inclusión, bajo las siguientes condiciones:
a) Para integrar un Consejo Consultivo se requiere ser nacional uruguayo o hijo de ciudadano uruguayo nacido en el exterior y ser mayor de 16 años.
b) Se deberá acreditar la condición de nacional uruguayo o hijo de uruguayo, residente en la jurisdicción del Consejo Consultivo correspondiente. Será condición para el ejercicio del sufragio estar inscripto en el Registro de Nacionalidad y Ciudadanía, pudiéndose realizar el mismo de manera simultánea al momento de efectuar el voto.
c) Acreditados dichos extremos, quien no ostente la calidad de funcionario público o posea un contrato a término con el Estado uruguayo, podrá ser elector o elegible mediante el procedimiento de voto secreto, en el proceso electoral del Consejo Consultivo correspondiente.
d) La elección deberá realizarse cada dos años, preferentemente un día domingo.
La convocatoria se hará por todos los medios posibles de difusión, (prensa escrita, radial, televisiva y sitios web) con un mínimo de treinta días de anticipación.
e) Cuando existan probadas dificultades de comunicación y o de traslado dentro de la zona de influencia consular podrán definirse más de un ámbito territorial con derecho a elección de Consejo Consultivo exclusivo, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la presente reglamentación. Podrán constituirse Consejos Consultivos en aquellas circunscripciones territoriales en las que resida en forma permanente un mínimo de 20 compatriotas que se encuentren inscriptos en el Registro de Nacionalidad y Ciudadanía que obra en poder de la Oficina Consular de su jurisdicción.
f) En aquellos lugares donde no tenga jurisdicción consular el Servicio Exterior de la República o no se encuentren establecidas las relaciones diplomáticas y/o consulares entre el Uruguay y el país en cuestión, la constitución de un Consejo Consultivo se realizará en consulta directa con la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación, Dirección de Vinculación.
g) Cada ciudadano participará de la elección exclusivamente en su ámbito de residencia. En caso de que el ciudadano decida cambiar de ámbito territorial de residencia, los Consejos Consultivos involucrados deberán comunicarse el alta y la baja respectivamente y se adecuará la inscripción en el Registro de Nacionalidad y Ciudadanía correspondiente.
Artículo 3
Cada Consejo Consultivo tendrá un mínimo de cinco representantes elegidos por sufragio universal directo y secreto, respetando la relación de un voto por cada elector. Los ciudadanos electos constituirán el "Organo Directivo", los que podrán ser reelectos.
Artículo 4
Se propenderá a que cada proceso eleccionario se rija por el principio de renovación total de los miembros electos, de forma de garantizar la rotación y el criterio de la más amplia participación. Esta disposición no podrá atentar, en ningún caso, contra el funcionamiento permanente del Consejo Consultivo.
Artículo 5
El Consejo Consultivo se reunirá como mínimo una vez al mes, previa convocatoria que deberá hacerse con 48 horas antes de la celebración de su reunión.
Artículo 6
Para celebrar las reuniones del Consejo Consultivo se requiere la presencia de la mitad más uno de sus componentes.
Artículo 7
Las discusiones y deliberaciones a tratar en dicha reunión se aprobarán por mayoría simple de los miembros presentes. En ningún modo podrán tratarse temas, de actividades político-partidarias, ideológicas y/o religiosas.
Artículo 8
Los asuntos a tratar serán propuestos por cualquiera de los integrantes presentes, y serán considerados por orden de presentación o por acuerdo de los mismos. Se deberán realizar actas de cada reunión que deberán ser firmadas por tres integrantes del Consejo Consultivo.
Artículo 9
Los Consejos Consultivos podrán darse, si así lo estimasen, sus propios reglamentos y de funcionamiento interno, que tendrán plena validez, siempre y cuando no vulneren los principios anteriormente señalados. A su vez pondrán sus mayores esfuerzos a los efectos de lograr la más amplia participación y fomentarán en todos los casos el movimiento asociativo.
Artículo 10
Los Consejos Consultivos establecerán un espacio de diálogo y cooperación con las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares del Servicio Exterior del Uruguay en su jurisdicción, brindando el apoyo que le sea requerido para la difusión de todas las informaciones, programas y actividades que afecten a los ciudadanos uruguayos del respectivo territorio.
Artículo 11
El reconocimiento del Consejo Consultivo y de los resultados de sus actos eleccionarios, se hará efectivo, cuando el Servicio Exterior, a través de la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación, Dirección de Vinculación, certifique el cumplimiento de los extremos requeridos en la presente reglamentación.
Artículo 12
Las eventuales discrepancias, que puedan surgir en aplicación del presente reglamento, se resolverán por una comisión de alzada, integrada por un representante de cada posición del Consejo Consultivo demandante, y por otro miembro de un Consejo Consultivo no implicado de la situación planteada que será designado de común acuerdo.
Artículo 13
La relación entre el Servicio Exterior y los Consejos es estrictamente consultiva. Se orientará la cooperación en temas de vinculación con los ciudadanos residentes en el ámbito de influencia, la sociedad civil y con el Estado, pero mantendrán independencia en el cumplimiento de objetivos y las funciones propias.
Artículo 14
En un período no menor de doce meses y no mayor a veinticuatro meses, la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación convocará en régimen de consulta general a delegados de los Consejos Consultivos. Dicha actividad se realizará en Uruguay, citada con suficiente antelación, con un orden del día preestablecido y con circulación previa de ponencias y documentos. Los costos de la asistencia de delegados serán de cargo de los respectivos Consejos Consultivos.
Artículo 15
En caso de que la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación entienda pertinente podrá citar a un encuentro regional o parcial de Consejos Consultivos, en el lugar y con las características que las circunstancias ameritan.
Artículo 16
Comuníquese, publíquese, y difúndase en el exterior a través del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante comunicación a las Misiones Diplomáticas y Consulares correspondientes.
TABARE VAZQUEZ - GONZALO FERNANDEZ - DAISY TOURNE - JORGE BRUNI
Publicación: 8/12/008