Decreto N°565/994

Fecha: 20/09/2011
Numero: 565/994
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 29/12/1994

 

Montevideo, 29 de diciembre de 1994.

 

VISTO: los procedimientos vigentes para las operaciones de salida de mercaderías.

 

RESULTANDO: I) que los mismos se han mantenido con mínimas variantes desde el año 1968, resultando complejos, duplicando actuaciones de la administración y encareciendo y demorando la gestión de los operadores.

II) que tal circunstancia genera mayores costos para los exportadores, lo que reduce su competitividad en el mercado internacional y regional.

 

CONSIDERANDO: I) que la configuración de la Unión Aduanera entre los países signatarios del Tratado de Asunción impone la unificación de los procedimientos concernientes a las operaciones de comercio exterior y a ello tiende el Código Aduanero del MERCOSUR y sus Normas de Aplicación aprobados por los Presidentes de los cuatro países de la Reunión Cumbre de Ouro Preto de diciembre de 1994.

II) que dicho Código Aduanero del MERCOSUR prevé los procedimientos informatizados en materia de exportación así como un único control de estas operaciones por la autoridad aduanera.

III) que el artículo 51º de la Norma de Aplicación sobre despacho aduanero, prevé que "la declaración deberá ser efectuada mediante proceso mecánico o electrónico".

IV) que el artículo 53º del texto referido en el numeral anterior, dispone que "Registrada la declaración, la autoridad aduanera controlará todos los extremos declarados, la liquidación del crédito tributario y/o de los beneficios y la correcta aplicación de la normativa vigente.

En el caso de declaraciones efectuadas mediante proceso informatizado, los aspectos señalados serán indicados por el sistema con carácter previo a su registro".

V) que el artículo 61º del mismo texto expresa "la autoridad aduanera podrá exigir que el declarante presente posteriormente a la entrega de las mercaderías, la declaración".

VI) que los certificados cuyo control ejerce el Banco de la República Oriental del Uruguay en forma previa a la exportación pueden ser sustituidos con mayor eficacia por la comunicación por vía informática a la Aduana por parte de los organismos de control intervinientes.

VII) que la modificación del procedimiento de exportación y la sustitución de la solicitud de embarque por la Declaración Única de Exportación, torna innecesaria la certificación de firmas por los Bancos y la intervención del agente de comercio exterior.

VIII) que es conveniente mantener la responsabilidad de la liquidación de los tributos a la exportación e ingresos parafiscales originados en ocasión de la misma y de las devoluciones de impuestos y bonificaciones en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

 

ATENTO: a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 48º, 52º, 53º y 54º del Decreto Ley Nº 15.691 de 7 de diciembre de 1984, artículo 5º del Decreto Ley Nº 14.988 de 7 de enero de 1980 y a lo recomendado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en el marco del Plan de Desregulación del Comercio Exterior y las Inversiones (PLADES).

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Las operaciones de exportación de mercadería se cursarán exclusivamente mediante el Documento Único de Exportación (D.U.E.) ante la Dirección Nacional de Aduanas por medios informáticos en forma previa al embarque de la mercadería en todo el territorio nacional.

En su nueva redacción dada por el art.1° del Decreto N° 477/995 de 29/12/995

 

Artículo 2

Derogado por el art. 28 del Decreto N° 312/998 de 3/11/998

 

Artículo 3

Derogado por el art. 28 del Decreto N° 312/998 de 3/11/998

 

Artículo 4

Los organismos e instituciones, que expiden certificados previos habilitantes a la exportación de mercaderías, deberán interconectarse por vía informática al sistema de la Dirección Nacional de Aduanas.

Sustitúyese la emisión de los referidos certificados y el control que sobre los mismos efectúa el Banco de la República Oriental del Uruguay, por la comunicación informática a dicho sistema de cómputos de las resultancias del control efectuado por parte del organismo emisor.

 

Artículo 5

En tanto no se instrumente la interconexión informática y para los casos en que el volumen de certificados expedido por el organismo, no justifique dicha interconexión, los cometidos de control de certificados que diversos Decretos confieren al Banco de la República Oriental del Uruguay en forma previa a la exportación serán ejercidos por la Dirección Nacional de Aduanas conforme lo prevé el artículo 9º del Decreto Nº 333/992 de 16 de julio de 1992.

 

Artículo 6

Derogado por el art. 5 del Decreto N° 477/995 de 29/12/995

 

Artículo 7

El número de Registro Único de Contribuyentes (R.U.C.) de la Dirección General Impositiva, será utilizado como único registro de exportadores.

 

Artículo 8

El Documento Único de Exportación podrá incluir productos correspondientes a diferentes ítem de la nomenclatura cuando éstos integren una misma operación de exportación.

En su nueva redacción dada por el art. 3 del Decreto N° 477/995 de 29/12/995

 

Artículo 9

Derogado por el art. 5 del Decreto N° 477/995 de 29/12/995

 

Artículo 10

El cumplido de embarque de exportación será remitido por la Dirección Nacional de Aduanas al Banco de la República Oriental del Uruguay por vía informática a efectos de la liquidación de los tributos a la exportación e ingresos parafiscales generados en ocasión de la misma, devoluciones de impuestos y bonificaciones, así como de los controles a posteriori que se consideren pertinentes por parte del organismo mencionado en segundo lugar.

 

Artículo 11

Derogado por el art. 5 del Decreto N° 477/995 de 29/12/995

 

Artículo 12

Deróganse los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 17º, 18º, 19º y 20º del Decreto Nº 756/968 de 18 de diciembre de 1968, Decreto Nº 930/973 de 1º de noviembre de 1973 y sus modificativos, la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 529/974 de 21 de marzo de 1974 y toda otra norma que se oponga a la presente.

En su nueva redacción dada por el art. 4 del Decreto N° 477/995 de 29/12/995

 

Artículo 13

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1996. El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas los criterios referidos en el artículo 3 antes del 21 de febrero de 1995. Los diferentes organismos involucrados prestarán su colaboración para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto.

En su nueva redacción dada por el art. 8 del Decreto N° 477/995 de 29/12/995

 

Artículo 14

Derogado por el art. 5 del Decreto N° 477/995 de 29/12/995

 

Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.

 

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO

 

Publicación: 10/1/995