Decreto Nº 353/007

Fecha: 20/09/2011
Numero: 353/007
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 24/09/2007


Montevideo, 24 de setiembre de 2007.

 

 

VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 316/992, de 7 de julio de 1992, y sus modificativos, que regulan los beneficios aplicables a la exportación de productos de la industria automotriz.

 

CONSIDERANDO: conveniente iniciar el proceso de adopción de medidas relativas al régimen de estímulo a las exportaciones de la industria automotriz, de acuerdo con los compromisos asumidos ante la Organización Mundial de Comercio.

 

ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 DECRETA:


Artículo 1

Exceptúanse del régimen previsto en el artículo 1º del Decreto Nº 316/992, de 7 de julio de 1992, en la redacción dada por el Decreto Nº 60/999, de 3 de marzo de 1999, a las exportaciones de los bienes clasificados en el Capítulo 41 de la NCM, con excepción de los identificados en el artículo 2º del presente Decreto.


Artículo 2

Cuando se trate de exportaciones de bienes clasificados en la partida 4107 de la NCM, y considerados por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería como aptos para recibir los beneficios dispuestos por el artículo 1º del Decreto Nº 316/992, de 7 de julio de 1992, la preferencia de 13 puntos en la TGA (Tasa Global Arancelaria) prevista en el artículo 1º del Decreto Nº 316/992, de 7 de julio de 1992, en la redacción dada por el Decreto Nº 60/999, de 3 de marzo de 1999, se ajustará al siguiente régimen:

 (i) no podrá superar el equivalente a U$S 0,06 (seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por cada dólar exportado, considerando los valores FOB declarados en los cumplidos aduaneros, en las operaciones de exportación registradas hasta el 31 de diciembre de 2008, y

(ii) no podrá superar el equivalente a U$S 0,04 (cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por cada dólar exportado, considerando los valores FOB declarados en los cumplidos aduaneros, en las operaciones de exportación registradas entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.

 En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 12/008 de 16/1/008


Artículo 3

Lo dispuesto en los artículos precedentes regirá respecto de las operaciones de exportación de los productos mencionados, registradas a partir del 1º de octubre de 2007.


Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

 

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA

Publicación : 1/10/007